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La migración internacional, que ha sido definida como “la circulación de personas a través de las fronteras para residir de manera permanente o temporal en un país distinto al de nacimiento o ciudadanía” (“Migración, Derechos Humanos y Gobernanza”. “Manual para Parlamentarios” nº 24, elaborado conjuntamente por la Unión Interparlamentaria, la Organización Internacional del Trabajo y la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, 2015, Capítulo 1), presenta una incuestionable importancia global, que, lógicamente, alcanza a nuestro país. Las noticias locales e internacionales de los últimos tiempos dan cuenta suficientemente de esa importancia.
Son muchos los factores que influyen en el movimiento migratorio. Entre los más frecuentes puede señalarse los factores económicos, políticos y sociales. Ciertamente, los migrantes “dejan sus países de origen debido a una situación de conflicto, a violaciones generalizadas de los derechos humanos o a otras razones que amenazan su vida o su seguridad. Muchos de ellos se ven obligados a buscar empleo en otra parte por la falta de trabajo en condiciones decentes. También emigran para reunirse con miembros de su familia que ya se han establecido en el extranjero” (“Manual para Parlamentarios” nº 24, Capítulo 1).
Un dato estadístico ratifica la importancia global de la migración internacional. Se estima que 244 millones de personas viven actualmente fuera de sus países de origen (Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, “Migration and Human Rights”). Esa cifra representa alrededor del tres por ciento de la población mundial (“Manual para Parlamentarios” nº 24, Capítulo 1).
De los diversos aspectos relacionados con la migración internacional —cuyo origen involucra una serie de componentes polifacéticos e interdisciplinarios—, hay uno que suscita un especial interés en el mundo y en nuestro país: la expulsión de las personas extranjeras.
Tal situación produce una indudable tensión entre dos ámbitos de intereses.
De un lado, están las atribuciones del Estado concernientes a la fijación y aplicación de la política migratoria[1], que derivan de su soberanía. La soberanía es el principio general en este ámbito; los Estados retienen la prerrogativa soberana de decidir los criterios de admisión y expulsión de los no nacionales, incluidos aquellos en situación irregular (“Manual para Parlamentarios” nº 24, Capítulo1, punto 1.1; y “Human Rights”. “Handbook for Parliamentarians” n° 26, elaborado conjuntamente por la Unión Interparlamentaria y la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, 2016, Chapter 12).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció, con fundamento en los artículos 25, 28 y 67 incisos 12 y 16 [actualmente, artículo 75 incisos 13 y 18], la potestad del Estado Nacional de regular y condicionar la admisión de las personas extranjeras en la forma y medida en que, con arreglo a los preceptos constitucionales, lo requiera el bien común en cada circunstancia, potestad que —remarcó— no es incompatible con las garantías de los derechos individuales consagrados por la Ley Suprema[2]. La Corte Interamericana de Derechos Humanos[3] y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[4] admitieron esa facultad de los Estados y asintieron que éstos cuentan con un ámbito de discrecionalidad para fijar las políticas[5]. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 22, incisos 3 y 6) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 3º y 13) prevén aquella potestad.
De otro lado, están los derechos fundamentales de las personas extranjeras, reconocidos enfáticamente en un conjunto de normas jurídicas nacionales e internacionales de diversa jerarquía[6].
La Corte Suprema reconoció el deber de respetar los derechos fundamentales de las personas extranjeras, especialmente el derecho de defensa en juicio, advirtiendo, al realizar un control de legalidad y razonabilidad, que el ejercicio de la atribución por la administración no puede “lesionar derechos amparados por la Constitución, y si ello ocurre es misión de los jueces acordar a esos derechos la tutela requerida”[7].
La Corte Interamericana de Derechos Humanos hizo hincapié en que las políticas migratorias y sus mecanismos de ingreso y egreso deben ser “compatibles con las normas de protección de los derechos humanos establecidas en la Convención Americana” y deben tener presente el respeto por los derechos humanos[8].
Algunos de esos derechos fundamentales reconocidos en favor de las personas extranjeras son los siguientes[9]:
-No discriminación por su regular o irregular estancia, nacionalidad, raza, género o cualquier otra causa.
-Garantía del debido proceso, que incluye: la notificación de la decisión de expulsión; la posibilidad de hacer valer los derechos en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables; la imparcialidad y la independencia, que alcanza a las decisiones de los órganos administrativos; el trato a la persona migrante como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de ese concepto, y no simplemente como un objeto del proceso; contar con recursos efectivos ante la autoridad competente; un plazo razonable de duración del proceso; la observancia del derecho a la información sobre la asistencia consular.
-La expulsión no puede ser colectiva, debe ser individual, de modo de evaluar las circunstancias personales de cada persona, especialmente, cuando se encuentran involucrados niñas y niños.
-No expulsión (o no devolución) ante el riesgo real de tortura y otras formas de trato cruel, inhumano o degradante o riesgo al derecho a la vida en el país de destino, según las condiciones generales de derechos humanos en dicho país y las circunstancias particulares de la persona a expulsar (o extraditar).
-Tutela de la familia; en especial, cuando se hallen involucrado el interés del niño o de la niña[10].
-El trato diferenciado a los migrantes documentados en relación con los migrantes indocumentados, o bien entre migrantes y nacionales es admisible “siempre que ese trato sea razonable, objetivo y proporcional y no lesione derechos humanos”.
-La detención de las personas extranjeras por incumplimiento de las leyes migratorias nunca debe tener fines punitivos. Esa detención debe cumplirse separadamente de las personas privadas de libertad por infracción a las leyes migratorias de aquellas otras personas que están detenidas, ya sea como procesadas o como condenadas, por delitos penales[11].
La ley 25.871, de “Política Migratoria Argentina”, sancionada en 2004, establece las líneas políticas fundamentales y las bases estratégicas en materia migratoria, regulando la admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso de las personas al país (artículos 1º y 3º). Dicha ley, provocó profundas transformaciones, como lo señaló la Corte Suprema, con relación a la ley de facto 22.439[12].
En el diseño de la ley 25.871, la autoridad de aplicación es la Dirección Nacional de Migraciones, que, como organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda, tiene competencia para: entender en la admisión, otorgamiento de residencias y su extensión, en el Territorio Nacional y en el exterior; controlar el ingreso y egreso de personas al país y ejercer el control de permanencia y el poder de policía de extranjeros en todo el Territorio de la República; y dictar las normas procedimentales y aclaratorias necesarias para el mejor cumplimiento de los objetivos de la ley y de su reglamentación (artículos 105 y 107 de ley 25.871; artículos 107 y 123 de la reglamentación aprobada por el decreto 616/2010; artículo 1º de la ley 22.520, texto según el decreto 13/2015).
La Dirección Nacional de Migraciones, en el ejercicio de sus atribuciones, dispone la expulsión de las personas extranjeras con arreglo a los artículos 29, 37, 61, 62 y 63 de la ley.
Parece claro, con todo, que el esquema normativo compuesto por la ley y su reglamentación no resulta autosuficiente porque —como se vio— hay normas jurídicas que, por su jerarquía superior, deben ser consideradas de un modo determinante en la decisión administrativa de expulsión: la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales de tutela sobre los derechos humanos (tratados, convenciones, declaraciones y resoluciones). Así lo contempla la propia ley 25.871 (artículos 3º, incisos ‘f’ y ‘g’, 13, 28 y 52).
En el sistema interamericano, son cardinales la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Carta de la Organización de los Estados Americanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Paralelamente, las decisiones, las opiniones y las directivas que elaboren la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como lo ha dicho la Corte Suprema, constituyen una imprescindible pauta de interpretación de los deberes y obligaciones derivados de la Convención Americana[13].
En el sistema universal de los derechos humanos son primordiales, entre muchos otros instrumentos: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, el Pacto Internacional de Derechos Sociales Económicos y Culturales, la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo[14], la Convención Internacional sobre la Protección de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[15], la Declaración sobre los derechos humanos de los individuos que no son nacionales del país en que viven de 1985, y la Convención sobre los Derechos del Niño[16].
Y en el orden nacional concurren varias normas de jerarquía legal que deben ser estimadas en la aplicación de la ley 25.871, como son la ley 23.077 de defensa de la democracia, la ley 24.660 de ejecución de la pena privativa de la libertad, la ley 25.246 sobre encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo, la ley 26.165 sobre reconocimiento y protección al refugiado, la ley 26.206 de educación nacional, la ley 26.364 sobre prevención y sanción de la trata de personas y asistencia a sus víctimas[17], la ley 19.549, el Código Penal, el Código Procesal Penal y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
No puede pasarse por alto, en este sentido, que, según ha dicho reiteradamente la Corte Suprema, en la interpretación de las normas jurídicas se debe tener en cuenta la totalidad del ordenamiento jurídico de un modo armónico[18]. Y aquí, en este profundo tema, resulta evidente que, como puso de relieve la Corte Interamericana de Derechos Humanos, hay una evolución constante del corpus juris internacional relativa a los derechos humanos de los migrantes, en tanto la comunidad internacional ha reconocido la necesidad de adoptar medidas especiales para garantizar su protección[19].
El control judicial de la orden expulsión, cuya competencia fue asignada por la ley 25.871 al fuero contencioso administrativo federal y a la justicia federal del interior del país (artículos 61, 74 y 98), en doble instancia[20], involucra, según la ley, el control de legalidad, debido proceso y razonabilidad (artículo 89).
En esa tarea, debe hacerse un juicio de ponderación entre las atribuciones propias de la administración y los derechos fundamentales reconocidos en todas aquellas normas jurídicas, nacionales e internacionales, de modo de determinar si la orden de expulsión es legal y razonable.
Desde esa perspectiva, creo que es útil exponer algunas conclusiones interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal[21]:
—Con arreglo a un principio aceptado en el derecho internacional, toda nación soberana tiene, como poder inherente a su soberanía, “la facultad de prohibir la entrada de extranjeros a su territorio o de admitirlos en los casos y bajo las condiciones que ella juzgue libremente prescribir”[22].
—La atribución de expulsar a las personas extranjeras no viola el derecho de igualdad entre las personas nacionales y extranjeras, ni en términos de la Constitución Nacional ni en términos de los tratados internacionales de derechos humanos[23].
—Dicha atribución tampoco atenta contra el principio non bis in ídem[24].
—La exigencia de una condena penal como impedimento para el ingreso y la permanencia en el país, que implicó el abandono del criterio subjetivo de la “proclividad al delito” —que contemplaba la ley de facto 22.439—, y comporta una circunstancia de carácter eminentemente objetivo, es esencial a la luz del principio constitucional de inocencia y del resguardo del debido proceso[25].
—Los impedimentos previstos en el artículo 29 de la ley 25.871 no son únicamente aplicables “a una delincuencia que pasa las barreras del Estado”, y, por consiguiente, sólo a los delitos “de narcotráfico, trata de personas o venta de órganos a escala internacional”, sino que se aplican a todos los delitos “que merezca[n] para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más”[26].
—El impedimento contemplado en el art. 29, inciso ‘c’, de la ley 25.871, regula dos supuestos bien diferenciados. El legislador empleó el vocablo disyuntivo “o” en la redacción del inciso. No es aceptable la interpretación, limitativa, que propone complementar la primera parte del inciso con la última: “haber sido condenado o estar cumpliendo condena” por una “pena privativa de la libertad de tres (3) años o más”[27].
—La dispensa de los impedimentos relativos al ingreso y permanencia en el país, contemplados en el artículo 29 de la ley, por razones de reunificación familiar es una facultad propia y discrecional de la administración, y tiene carácter excepcional[28]. Lo discrecional, empero, debe ser razonable[29].
—Es irrazonable invocar el criterio de la reunificación familiar si la orden de expulsión fue fundada en que el destinatario fue condenado penalmente por abuso y violación a una de sus hijas[30].
—No es suficiente alegar el criterio de reunificación familiar si el interesado no acredita, en grado mínimo y más allá del título de padre que genéricamente invoca, una conducta congruente y consecuente con las obligaciones que conlleva el desempeño de dicho rol familiar[31].
—En el marco de la ley 25.871, debe distinguirse entre los conceptos de “ingreso” y “permanencia”[32].
—Los jueces no pueden sustituir el criterio de la administración que ordena la expulsión de una persona extranjera, salvo que se demuestre que ha mediado un error de hecho o de derecho, una omisión o un vicio con entidad suficiente para invalidarla[33].
—Las prerrogativas estatales sólo pueden estar justificadas en el respeto de los derechos humanos[34].
—La diferencia que existe entre el interés tutelado por el derecho administrativo y el interés tutelado por el derecho penal no obsta, en modo alguno, a que la Procuraduría de Narcocriminalidad (Procunar), creada por la resolución 208/2013 de la Procuración General de la Nación y que funciona en el ámbito del Ministerio Público Fiscal, cuente con habilitación suficiente para intervenir en los procesos judiciales en los que se impugna una orden de expulsión fundada en una condena penal por narcotráfico, dado que se trata de un órgano específico “para el abordaje del complejo fenómeno del narcotráfico”[35].
Aquella tensión entre la potestad de la administración y los derechos fundamentales de las personas extranjeras cobra una relevancia especial cuando la orden de expulsión involucra los delitos penales en general y en particular los delitos relativos al tráfico de drogas, de personas y de armas, al lavado de activos, al terrorismo y a los derechos humanos fundamentales (lesa humanidad).
Cuando la autoridad administrativa decide la expulsión de una persona extranjera, ejerce, inequívocamente, la atribución más extrema que autoriza las normas regulatorias de la política migratoria, en tanto impacta directamente sobre el derecho de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino en los términos de los artículos 14 y 20 la Constitución Nacional y de los artículos 7 y 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pero no puede soslayarse que el ejercicio de esa potestad de la administración, apoyada en la ley y en la Constitución Nacional, tiene como fundamento el bien común de la sociedad, el que se verá (o ya se ve) afectado por las devastadoras consecuencias éticas, económicas, sociales y culturales que provocan esos delitos.
El control de legalidad y razonabilidad que por mandato constitucional y legal debe realizar el Poder Judicial sobre la actividad de los otros departamentos del Estado, en estos casos sobre la orden de expulsión, debe tener en cuenta el contexto descripto.
Jueces y juezas, en el ejercicio de nuestra función institucional, que nos ha sido confiada y asignada, tenemos el constante desafío de atender a esa tensión y resolverla desde el prisma de la auténtica noción de justicia, conciliando las potestades estatales y los derechos fundamentales, pues así cumpliremos con la obligación, jurídica y moral, de contribuir al respeto y al fortalecimiento del Estado de Derecho republicano y democrático.
Se trata, sin dudas, de un tema que exhibe contornos complejos y, sobre todo, dinámicos, que requiere, por ello, una atención permanente y una constante reflexión propia de una política de Estado.
[1] La Corte Interamericana de Derechos Humanos definió que “La política migratoria de un Estado está constituida por todo acto, medida u omisión institucional (leyes, decretos, resoluciones, directrices, actos administrativos, etc.) que versa sobre la entrada, salida o permanencia de población nacional o extranjera dentro de su territorio” (OC-18/03; “Caso Vélez Loor vs. Panamá”, sentencia del 23 de noviembre de 2010; “Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas vs. República Dominicana”, sentencia del 28 de agosto de 2014).
[2] Fallos: 151:211; 164:344; 171:310; 173:179; 183:373; 188:326; 200:99; 205:628; 268:393; 313:101.
[3] “Caso Vélez Loor vs. Panamá”; “Caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana”, sentencia del 24 de octubre de 2012; “Caso Familia Pacheco Tineo vs. Estado Plurinacional de Bolivia”, sentencia del 25 de noviembre de 2013; “Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas vs. República Dominicana”, sentencia del 28 de agosto de 2014; y OC-18/03.
[4] Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos de los Solicitantes de Asilo en el Marco del Sistema Canadiense de Determinación de la Condición de Refugiados, 2000; Informe nº 81, “Wayne Smith, Hugo Armendáriz, y otros vs. Estados Unidos”, 2010.
[5] En el mismo sentido puede verse el informe del Relator Especial del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos de los migrantes A/HRC/7/12, del 25 de febrero de 2008.
[6] Recientemente se ha recordado que en la actualidad el concepto de soberanía como prohibición de interferencia extranjera ha sido largamente reemplazado por un concepto de responsabilidad, que hace responsables a los Estados por el bienestar de sus pueblos (“Handbook for Parliamentarians” n° 26, Chapter 1).
[7] Fallos: 151:211; 200:99; 234:203; 268:393.
[8] “Asunto Haitianos y Dominicanos de origen haitiano en la República Dominicana respecto República Dominicana. Medidas Provisionales”, resolución del 18 de agosto de 2000; “Caso Vélez Loor vs. Panamá”; “Caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana; “Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas vs. República Dominicana”; OC-18/03; OC-21/14.
[9] OC-16/99; OC-17/02; OC-18/03; OC-21/14; “Caso Chitay Nech y otros vs Guatemala”, sentencia del 25 de mayo de 2010; “Caso Vélez Loor vs. Panamá”; “Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas vs. República Dominicana”; “Caso Wong Ho Wing vs. Perú”, sentencia de 30 de junio de 2015.
[10] La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado, simultáneamente, que el derecho a la vida familiar de la niña o del niño no supera per se la facultad soberana de los Estados Partes de implementar sus propias políticas migratorias en consonancia con los derechos humanos; la propia Convención sobre los Derechos del Niño también contempla la posibilidad de separación familiar a raíz de la deportación de uno o ambos progenitores (OC-21/14: “Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas vs. República Dominicana”).
[11] Pueden añadirse, todavía, los siguientes aspectos: la exigencia de llevar sin demora ante un juez a la persona retenida o detenida a causa de su situación migratoria; la obligación de informar a la persona detenida o retenida las razones de su detención y de notificarla sin demora del cargo o cargos formulados contra ella; el deber de fijar un plazo de retención, que no puede ser indefinido ni tener una duración excesiva; la debida fundamentación de la decisión de retención; los Estados deben disponer de establecimientos públicos separados, específicamente destinados a este fin y, en caso de que no cuenten con dichas facilidades, deberán disponer de otros lugares, los cuales en ningún caso podrán ser los centros penitenciarios (“Caso Vélez Loor vs. Panamá”; “Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas vs. República Dominicana”).
[12] Fallos: 330:4554.
[13] Fallos: 328:2056 y 331:2056.
[14] Puede verse, acerca de este punto, la “Guía para Parlamentarios” nº 2 (2001) y el “Manual para Parlamentarios” nº 11 (2005).
[15] Un dato de enorme relevancia: las mujeres representan en la actualidad aproximadamente la mitad de la población migrante mundial. De manera especial, las mujeres están en una situación de riesgo ante la discriminación, el abuso y la explotación cuando son trabajadoras migrantes; la posición de las mujeres migrantes es distinta a la de los varones en cuanto a los canales legales de migración, los sectores a los que se dirigen, el tipo de abusos que sufren y las consecuencias de éstos (“Manual para Parlamentarios” nº 24, Capítulo1, punto 1.5).
[16] La interpretación y aplicación de los instrumentos universales en el ámbito de los Estados americanos están previstas en los artículos 29 y 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[17] Puede verse, sobre este tema, el “Manual para Parlamentarios” nº 16 (2009).
[18] Fallos: 320:1962; 330:4713; 333:1224; 338:386.
[19] OC-18/03; “Caso Vélez Loor vs. Panamá”.
[20] Corte Suprema, causa “Ojeda Hernández, Luis Alberto s/ causa nº 2739/12”, pronunciamiento del 10 de julio de 2014.
[21] Los pronunciamientos pueden ser consultados en la página web del Centro de Información Judicial.
[22] Sala I, causa nº 6076/2011 “V.C.L.A. c/ EN –DNM –ley 25.871 –disp. 1491/10”, pronunciamiento del 13 de noviembre de 2014.
[23] Sala I, causa “V.C.L.A.” y causa nº 1.702/2013 “J.G.M.S. c/ EN –Mº Interior –DNM resol. 450/12”, pronunciamiento del 20 de diciembre de 2016.
[24] Sala I, causa “V.C.L.A.”; Sala II, causa nº 6596/2013 “B.J.C.D., c/ E.N. –Mº Interior –Resol. 961 –DNM”, pronunciamiento del 12 de noviembre de 2015; Sala III, causa nº 30.565/2011“U.C.Y. c/ EN –Mº Interior –DNM –disp 716”, pronunciamiento del 21 de septiembre de 2015; Sala IV, causa nº 6816 “O.H.L.A. c/ EN –Mº Interior (RD 1546/10) DNM –disp. 184765/09”, pronunciamiento del 12 de diciembre de 2016. La Corte Suprema ha dicho que el principio non bis in ídem prohíbe la múltiple persecución penal por un mismo hecho (Fallos: 325:3118; 326:17, 1149 y 2805; 329:1541, 2815 y 3680; 330:261, 1409 y 1016; 331:1744). Esa circunstancia no se configura en los casos de expulsión, ya que los intereses protegidos por el derecho administrativo difieren de los intereses protegidos por el derecho penal.
[25] Sala I, causas “V.C.L.A.” y “J.G.M.S.”; Sala II, causa “B.J.C.D.”; Sala III, causa nº 410/2010 “G.P.H. c/ EN. –D.N.M. –Resol. Nª 104574/09”, pronunciamiento del 2 de noviembre de 2010, y causa “U.C.Y.”. Ver Fallos: 330:4554.
[26] Sala I, causa “V.C.L.A.”.
[27] Sala II, causa “B.J.C.D.”.
[28] Sala I, causa “V.C.L.A.” y causa nº 43.011/2011 “C.C.R. c/ EN –Mº Interior –Resol. 715/11 -DNM”, pronunciamiento del 1º de septiembre de 2016; Sala III, causa “U.C.Y.”; Sala V, causa nº 31.968/2011 “B.R.Z.C. c/ EN –DNM Resol. 561/11”, pronunciamiento del 31 de marzo de 2015).
[29] Sala V, causa “B.R.Z.C.”.
[30] Sala IV, causa nº 25.622/2011 “H.J.C. y otro c/ EN -Mº Interior RSL 341/11 -DNM -DISP 24407/08”, pronunciamiento del 9 de junio de 2015.
[31] Sala II, causa nº 11329/2011 “A.L.M.D. y otro c/ EN –DNM –Resolución 1859/10”, pronunciamiento del 28 de mayo de 2015.
[32] Sala III, causa nº 55.408/2016 “L.C. y otro c/ DNM s/ recurso directo DNM”, pronunciamiento del 20 de diciembre de 2016.
[33] Sala II, causa nº 35.631“L.Y. c/ EN –DNM –Disp 69130/08 s/ recurso directo DNM”, pronunciamiento del 13 de noviembre de 2014; Sala III, causa “U.C.Y.”; Sala IV, causa “H.A.C.”.
[34] Sala V, causa “B.R.Z.C.”.
[35] Sala I, causa nº 48.777/2015 “E.G.M.A. c/ EN –M Interior y T s/ recurso directo DNM”, pronunciamiento del 29 de diciembre de 2016.
Rodolfo Eduardo Facio es juez de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal