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    Lesa humanidad: la Cámara Federal de Córdoba confirmó el procesamiento y la prisión preventiva de Cesar Milani

    Lo resolvió la Sala B. En el caso se investigan los delitos de secuestro y tormentos cometidos en perjuicio de tres víctimas en la provincia de La Rioja

    En los autos caratulados: “Milani, Cesar Santos Gerardo del Corazón de Jesús – n.n. – Santacroce, Alfredo Solano – Ganem, Roberto Reynaldo sobre imposición de tortura agravada , la Sala B de la Cámara Federal de apelaciones integrada por el Dr. Abel Guillermo Sánchez Torres, la Dra Liliana Navarro y el Dr. Eduardo Avalos resolvió por unanimidad

    1) TENER POR DESISTIDO tácitamente los recursos de apelación deducidos con fecha 31 de marzo de 2017 por el Dr. Juan Carlos Pagotto -en representación de los imputados Alfredo Solano Santacroce y Roberto Catalán-, en contra de la resolución dictada con fecha 27 de marzo de 2017 por el Juez Federal de La Rioja, conforme lo dispuesto por el artículo 454 del CPPN. y Acuerdo 276/2008 de este Tribunal.-

    2) RECHAZAR los planteos de nulidad por falta de fundamentación del auto recurrido deducidos por el Ministerio Público Fiscal y la defensa técnica del imputado César Santos Gerardo del Corazón de Jesús Milani de conformidad a los fundamentos de la presente resolución (art. 123 CPPN.).-

    3) RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad de la figura de asociación ilícita (art. 210 CP.) articulado por la defensa técnica del imputado César Santos Gerardo del Corazón de Jesús Milani, de conformidad a los fundamentos de la presente resolución.-

    4) CONFIRMAR la resolución dictada con fecha 27 de marzo de 2017 por el Juez Federal de La Rioja, en cuanto dispuso el procesamiento y prisión preventiva del imputado César Santos Gerardo del Corazón de Jesús Milani respecto de los hechos nominados primero (víctima Pedro Adán Olivera) y segundo (víctima Ramón Alfredo Olivera) por los delitos endilgados, modificando únicamente el grado de participación criminal que se atribuye al nombrado en orden al delito de privación ilegítima de la libertad agravada respecto del hecho nominado primero, el que queda fijado en términos de autoría, de conformidad a los fundamentos de la presente resolución (arts. 306 y 312 del CPPN., y 45 y 55 del CP.).-

    5) CONFIRMAR la resolución dictada con fecha 27 de marzo de 2017 por el Juez Federal de La Rioja, en cuanto dispuso la falta de mérito a favor del imputado César Santos Gerardo del Corazón de Jesús Milani en orden al hecho nominado tercero (víctima Verónica Ligia Matta), de conformidad a los fundamentos de la presente resolución (art. 309 CPPN.).-

    6) HACER SABER a la defensa técnica del imputado César Santos Gerardo del Corazón de Jesús Milani que en orden al cuestionamiento referido a la modalidad de cumplimiento de la prisión preventiva del encartado, deberá ocurrir ante el Juzgado Federal de la Rioja para la sustanciación de la petición, a los fines de garantizar la doble instancia judicial y el derecho al recurso.-

    7) MODIFICAR parcialmente la resolución recurrida, en cuanto dispuso trabar embargo sobre los bienes del encartado César Santos Gerardo del Corazón de Jesús Milani hasta cubrir la suma de pesos un millón doscientos mil ($ 1.200.000), quedando fijado el mismo – por mayoría- en la suma de pesos novecientos mil ($ 900.000), de conformidad a los fundamentos de la presente resolución (art. 518 del CPPN.).-

    Antecedentes de la causa

    Se le atribuye responsabilidad penal a los imputados por los delitos de allanamiento ilegal , privación ilegítima de la libertad agravada e imposición de tormentos a las víctimas Pedro Adán Olivera, Ramón Alfredo Olivera y Verónica Ligia Mata ocurridas en los meses de marzo del año 1977 y julio de 1976 respectivamente en la provincia de La Rioja.

    Con fecha 27 de marzo de 2017, el Juez Federal de La Rioja dispuso el procesamiento y prisión preventiva del imputado César Santos Gerardo del Corazón de Jesús Milani respecto de los hechos que tienen como víctimas a los Sres. Pedro Olivera y Ramón Olivera, disponiendo asimismo la falta de mérito en el hecho denunciado por la victima Verónica Ligia Matta.

    Dicha resolución fue apelada por la defensa del imputado ante la Cámara Federal.

    Fundamentos del fallo:

    La señora Juez Federal de Cámara, Dra. Liliana Navarro, dijo:

    La resolución cuestionada reúne todos y cada uno de los requisitos formales y sustanciales que la califican como un acto jurisdiccional válido, habiéndose brindado fundamentos en apoyo de lo decidido, independientemente de que la solución a la que se arribó le pueda causar un eventual agravio a las partes, que en el caso concreto no han podido demostrar.

    Para formular un cuestionamiento como el que se pretende, que implicaría la nulidad por arbitrariedad de la sentencia, no basta disentir con la valoración efectuada por el Tribunal actuante, sino que debe demostrarse acabadamente que el Juez se ha apartado de las reglas impuestas en el código de rito, incurriendo en ausencia de fundamentación suficiente o adoptando conclusiones que no resulten derivación razonada del derecho vigente.

    En concreto, reitero, que los cuestionamientos de índole procesal efectuados por los recurrentes en contra del auto recurrido, derivan de lo que entiendo constituye el disenso respecto de la decisión adoptada por el Juez de primera instancia y la motivación contenida en ella, lo que, en definitiva, será considerado seguidamente al analizar y ponderar la corrección o no de lo decidido en primera instancia, motivo por el cual corresponde no hacer lugar a los planteos de nulidad deducidos por los recurrentes respecto del auto apelado de fecha 27 de marzo de 2017.

    Situación procesal del imputado César Santos Gerardo del Corazón de Jesús Milani:

    Cesar Milani ha sido procesado -con prisión preventiva-como coautor directo de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada y allanamiento ilegal y como partícipe necesario del delito de imposición de tormentos agravado, ello respecto del hecho nominado primero.

    Asimismo, se ha dispuesto su procesamiento y prisión preventiva como como partícipe secundario del delito de imposición de tormentos en relación al hecho nominado segundo.

    Finalmente, se dispuso su procesamiento -con prisión preventiva- como miembro de una asociación ilícita, todo en concurso real, habiéndose dispuesto, asimismo, su falta de mérito en relación al hecho nominado tercero.

    No puedo dejar de mencionar aquí la existencia de dos legajos respecto del imputado César Santos Milani, a saber, por un lado, el legajo oficial que resguarda el Ministerio de Defensa y, por otro, un duplicado acompañado por el imputado, instrumentos estos que no coinciden plenamente y presentan ciertas discordancias sobre las que también haré referencia puntual más adelante en este mismo voto.

    Sin perjuicio del análisis probatorio y de las consideraciones específicas que efectuaré más adelante en torno a cada uno de los hechos imputados, adelanto a modo de conclusión general que resulta procedente la confirmación del decisorio recurrido, en cuanto dispuso el procesamiento del imputado César Santos Milani en orden a los hechos nominados primero y segundo, como así también su falta de mérito respecto del hecho nominado tercero.

    Al respecto, la prueba reunida, debidamente merituada, ha permitido tener por acreditado, con el grado de probabilidad requerido para la etapa procesal por la que se transita, que los hechos denunciados habrían sucedido en las circunstancias descriptas por el Juez Federal interviniente, siendo en principio el imputado cuya situación procesal hoy es motivo de análisis, responsable de los delitos atribuidos, tal como se desprende de los elementos de cargo recabados y con la excepción referida al hecho nominado tercero.

    Así, resulta de especial significancia la prueba testimonial y documental de esos años, elementos probatorios que en su conjunto contribuyen a desentrañar la verdad histórica de los ilícitos investigados, máxime si se repara la gravedad de los hechos que conforman la plataforma fáctica bajo estudio, el tiempo que ha transcurrido desde su comisión, la clandestinidad que los caracterizó y el evidente pacto de silencio que se advierte entre los integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad intervinientes, todo lo cual impide y dificulta el conocimiento pleno de la verdad.

    Hecho nominado primero (víctima Pedro Adán Olivera):

    En relación a este hecho, el imputado César Santos Milani ha sido procesado -con prisión preventiva-como coautor directo de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada y allanamiento ilegal y como partícipe necesario del delito de imposición de tormentos agravado.

    Asimismo, se ha dispuesto su procesamiento como miembro de una asociación ilícita, todo en concurso real.

    Acreditada, a mi criterio, la existencia del hecho, en lo que respecta a la presunta participación del imputado César Milani en el mismo y no obstante la posición exculpatoria asumida por el encartado, considero que la misma se encuentra también demostrada con el grado de probabilidad exigido en la instancia.

    No obstante ello, en ambas versiones de su legajo consta que el día 12 de marzo de 1977 fue sancionado con apercibimiento por encontrarse en el Casino de Oficiales estando como Oficial de Servicio y no presentarse ante Jefe del Batallón para informar novedades.

    Cabe preguntarse entonces –tal como lo hizo el Juez de primera instancia- como es posible que haya sido sancionado por no presentarse ante el Jefe del Batallón cuando según lo que surge del duplicado de su legajo se encontraba en la provincia de Catamarca. No queda otra alternativa que inferir que se trata de un error de transcripción, dando preeminencia a las constancias que surgen de la versión Original manuscrita de su Legajo, que en formato digitalizado ha sido remitido por el Ministerio de Defensa y figura presente en La Rioja a la fecha del hecho.

    De tal modo, pese las divergencias aludidas en torno al Legajo Personal del imputado César Santos Milani, numerosos testimonios convalidan la hipótesis de la imputación, al sindicarlo con un rol protagónico entre los responsables del hecho.

    Hecho nominado segundo (víctima Ramón Alfredo Olivera):

    Conforme surge del auto recurrido, el imputado César Santos Milani ha sido procesado en relación a este hecho como partícipe secundario del delito de imposición de tormentos.

    Asimismo, se dispuesto su procesamiento como miembro de una asociación ilícita (en concurso real).

    En lo que respecta a la existencia material del hecho bajo estudio, considero que la misma se encuentra debidamente acreditada en base a la prueba reunida durante la instrucción.

    Comparto con el Juez instructor que los testimonios recabados, particularmente los de la víctima Ramón Alfredo Olivera y del testigo Antonio Cano, resultan coherentes en su esencia y permiten tener por acreditada no sólo la existencia del hecho, sino también la participación responsable del imputado César Santos Milani en el mismo.

    Si bien la defensa técnica del encartado ha señalado algunas pequeñas discordancias en torno los relatos de Olivera y Cano, tales como lo consignado en relación a la fecha del traslado y la ubicación del imputado Milani en el vehículo en el que dicho traslado se habría concretado, considero –como antes expuse- que tales discordancias no revisten envergadura suficiente para sostener la inexistencia del hecho, ni varía tampoco las circunstancias esenciales en las que el mismo se habría producido, más aun teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho y las circunstancias en las que el mismo se produjo.

    Realizado este análisis probatorio, comparto el razonamiento expuesto por el Instructor en el auto recurrido, en cuanto señala que la presencia de Milani durante la declaración de Olivera ante el Juzgado Federal de La Rioja afectó su derecho a declarar libremente, representando en dicha oportunidad Milani la proyección de la tortura sufrida previamente en el Instituto de Rehabilitación Social para garantizar que no modifique el contenido de su declaración irregular previa.

    Cabe así tener por acreditados los tormentos, tanto físicos padecidas por Olivera en el IRS., como psíquicos sufridas por la víctima en su traslado y declaración ante el Juzgado Federal de la Rioja.

    Hecho nominado tercero (víctima Verónica Ligia Matta):

    En lo que concierne a este hecho en particular, respecto del cual el Ministerio Público Fiscal ha

    circunscripto su agravio, en el auto recurrido se ha dispuesto la falta de mérito a favor del imputado César Santos Milani como coautor directo del delito de privación ilegítima de la libertad agravada, allanamiento ilegal y como partícipe necesario del delito de imposición de tormentos agravados.

    Ahora bien, acreditada a criterio de la Suscripta la existencia material del hecho bajo estudio, corresponde analizar la participación del imputado César Santos Milani en el mismo y determinar su responsabilidad penal.

    Al respecto, la víctima Verónica Ligia Matta ha señalado al imputado Milani como uno de los partícipes del allanamiento ilegal llevado a cabo en el domicilio de sus padres y de su consecuente privación ilegítima de la libertad, situándolo también en una sesión de tortura que sufriera luego en el Instituto de Rehabilitación Social de La Rioja.

    De tal modo, si bien la víctima sitúa a Milani presente en el operativo que se habría desarrollado en su domicilio la madrugada del día 16 de julio de 1976, de donde resultó su detención y posterior traslado al IRS, las constancias del legajo personal del encarado lo ubican ese mismo día en la provincia de Tucumán, habiendo regresado a la ciudad de La Rioja recién al día siguiente, con lo cual estas probanzas se presentan contradictorias entre sí respecto del paradero del imputado el día de la detención de Matta.

    Ahora bien, en el presente caso los elementos de prueba que a esta altura de la instrucción se encuentran sometidos a valoración, a saber, por un lado las manifestaciones de la víctima y, por otro, las constancias del legajo personal del encartado, no se condicen respecto de la presencia del imputado César Santos Milani al momento de la detención de la víctima, el día 16 de julio de 1976, en la ciudad de La Rioja.

    Así, entiendo que las pruebas reunidas hasta el presente resultan insuficientes para realizar un juicio de mérito respecto a la participación del imputado y que el material probatorio reunido no resulta determinante, al menos hasta ahora, para atribuirle responsabilidad penal.

    Sobre las medidas cautelares

    Prisión preventiva:

    En lo que respecta a la situación de detención del imputado César Santos Milani, he tenido oportunidad de expedirme recientemente con fecha 25 de abril de 2017 en elincidente caratulado “Incidente de excarcelación de Olivera, Ramón Alfredo – Matta, Ligia Verónica – Milani, César Santos Gerardo del Corazón de Jesús en autos ‘Olivera, Ramón Alfredo – Matta, Ligia Verónica – Milani, César Santos Gerardo del Corazón de Jesús y otros por imposición de tortura agravada, allanamiento ilegal y privación ilegal de libertad agravada”

    En atención a que no se verifican ahora circunstancias novedosas que modifiquen la situación del imputado frente al proceso, fundamentalmente en lo que concierne la imputación delictiva, condiciones personales e hipótesis de riesgo procesal, considero que corresponde mantener el criterio oportunamente asumido, confirmando en esta nueva oportunidad la medida cautelar impuesta.

    Embargo:

    El embargo resulta una medida cautelar de tipo económico, que está dirigida a asegurar la ejecución de la pena pecuniaria y el cumplimiento de las obligaciones civiles que emerjan del delito, por parte del imputado y procede cuando el a-quo ha acreditado -con elementos de convicción suficientes- el delito atribuido y la responsabilidad del imputado.

    En el caso bajo estudio, surge de la parte dispositiva del auto recurrido que el Juez fijó el embargo en relación a Milani en la suma de pesos un millón doscientos mil ($ 1.200.000).

    Ahora bien, meritando la cuantía del embargo dispuesto y teniendo fundamentalmente en cuenta el monto de los embargos fijados en los autos caratulados “MENÉNDEZ, Luciano Benjamín y otros p.ss.aa. homicidio, privación ilegítima de la libertad, tormentos, violación de domicilio” (Expte. N° FCB 71001828/2014/CA1) para los consortes de causa sobre los que pesa una imputación similar a la que aquí se trata y que fueran confirmados por esta Alzada con fecha 8 de junio de 2016 (Lº 35 – Fº 29), juzgo excesivo el monto de embargo establecido en autos en relación al encartado César Santos Milani y considero que el mismo debe quedar establecido en la suma de pesos cien mil ($ 100.000), debiendo modificarse en este punto el auto recurrido.

    El señor Juez Federal de Cámara, Dr. Abel G. Sánchez Torres, dijo:

    En relación con el pronunciamiento emitido en autos por la señora Juez de Cámara preopinante, debo expresar mi concordancia de criterio en cuanto se propician allí las siguientes soluciones legales: a) tener por desistido tácitamente los recursos de apelación interpuestos en representación de los imputados Alfredo Solano Santacroce y Roberto Catalán; b) rechazar los planteos de nulidad por falta de fundamentación del auto recurrido, deducidos por el Ministerio Público Fiscal y la defensa técnica del imputado César Santos Gerardo del Corazón de Jesús Milani; c) rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la figura penal de asociación ilícita ( articulado por dicha defensa; d) confirmar el auto interlocutorio en cuanto dispuso el procesamiento y prisión preventiva de César Milani respecto de los hechos primero y segundo, modificando únicamente el grado de participación criminal que se atribuye al nombrado en orden al delito de privación ilegítima de la libertad agravada respecto del hecho primero, que queda fijado en términos de autoría (arts. 306, 312, 45 y 55 del CPPN); e) confirmar la falta de mérito dictada a favor del nombrado en orden al hecho nominado tercero; y f) hacer saber a la defensa de Milani que, en orden al cuestionamiento sobre modalidad de cumplimiento de su prisión preventiva, deberá ocurrir ante el Juzgado Federal de La Rioja.

    Disiento, en cambio, con la definición del monto de embargo sobre bienes del imputado César Milani que, a juicio del suscripto, debe ser fijado en la suma de Pesos Novecientos Mil ($900.000), por las razones que luego paso a exponer:

    El conjunto de fundamentos de hecho y de derecho que guiaron la decisión del Juez fue plasmado en el auto, pudiendo observarse un estudio crítico y razonado de los puntos a resolver, con el correspondiente análisis de las pruebas recopiladas en la causa. Entiendo, por tanto, que la resolución en crisis se encuentra motivada, según la expresa exigencia del dispositivo del art. 123 del Código de Rito.

    A ello debo añadir que se aprecia en la resolución un desarrollo analítico y concatenado en la valoración de los elementos de prueba, de modo que su visión conjunta e integral de todos éstos le ha permitido al Juez verificar las hipótesis delictivas que han sido motivo de requerimiento fiscal, así como también definir la situación procesal del justiciable, arribando a las conclusiones objeto de revisión de este Tribunal, en función de la apelación formulada

    Con tal delimitación, al tratarse en la presente causa de delitos llevados a cabo en el marco de la ilegalidad e impunidad impuesta en nuestro país por la última dictadura militar, es indispensable asumir el concepto de que el análisis, la valoración, el cotejo y, en fin, la interpretación de las pruebas en torno a los hechos en estudio deben ser articuladas de modo que las diversas fuentes y medios de prueba (testimonial, documental, informativa, indiciaria, etc.) sirvan al nada sencillo propósito de efectuar la más acabada reconstrucción posible de hechos y circunstancias, así como de la responsabilidad penal derivada de ellos, al haber sido perpetrados prácticamente sin restricciones legales de ninguna clase y contando con un plan estratégico concebido e implementado al amparo de los poderes fácticos de la época.

    Siendo que los posibles crímenes ventilados en autos habrían sido parte de un plan sistemático de represión y exterminio de personas consideradas “peligrosas” por el régimen militar, y siendo también que la materialización del mismo habría sido posible mediante los recursos facilitados desde los mismos poderes fácticos, los testimonios colectados en autos resultan de vital importancia para el proceso.

    Ciertamente que las pruebas señaladas deben ser sometidas a un juicio exigente, serio y prudente —conforme a la sana crítica racional—, contrastando, relacionando y concluyendo acerca de todas y cada una de las probanzas (testimonial, documental/instrumental e informativa) con el conjunto de documentos, circunstancias y constancias de autos, según el indudable criterio de que “la ley no impone normas generales para acreditar algunos hechos delictuosos [...], ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad (en principio todo se puede probar y por cualquier medio), y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común” (VÉLEZ MARICONDE, Derecho Procesal Penal, Tomo I, Ed. Lerner, Córdoba, 1981, p. 361 y ss.).

    Las consideraciones que anteceden sobre pautas de valoración de prueba frente a delitos de lesa humanidad cobran especial significancia en el análisis de la atribución de participación penal a César Milani en la comisión del hecho nominado tercero, correspondiente a la privación ilegítima de la libertad agravada, allanamiento ilegal e imposición de tormentos agravados a la víctima Verónica Ligia Matta, respecto del cual el Juez de instrucción ha dictado falta de mérito en su favor, en los términos del artículo 309 del CPPN

    En lo que concierne a la participación de Milani en el hecho, la víctima ha señalado a éste como uno de los agentes intervinientes en el allanamiento ilegal a su vivienda y en su privación ilegítima de la libertad, a la vez que ha afirmado su presencia en una sesión de tortura padecida durante su cautiverio en el IRS (v. denuncia y testimonio posterior en autos).

    Ahora bien, no puedo dejar de advertir que las constancias emanadas del legajo personal del imputado dan cuenta de su prestación de servicios en el Batallón de Ingenieros en Construcción 141 con asiento en la ciudad de La Rioja, a la época de los hechos, surgiendo del informe de calificación que “sale en comisión a ZO Tucumán OD N° 95/76 el 20 de mayo de 1976” con indicación de que “Regresó de Comisión ON N° 134/76 el día 17 de julio de 1976”. Por su parte, en el rubro “licencias” figura que el día 20 de julio de 1976 Milani sale de licencia por diez días a Buenos Aires.

    De tal modo, surge una discordancia entre la prueba testimonial (declaración de la víctima) y documental (legajo personal del imputado), al situar la primera al imputado en el lugar de los hechos en la fecha señalada y negar la segunda la posibilidad de tal extremo.

    Por su parte, en lo que concierne a la eventual participación del encartado en la imposición de tormentos sufridos por Verónica Matta, adhiero a las consideraciones efectuadas en el primer voto.

    En función de ello, estimo que el estado de duda existente en autos respecto de la participación del imputado en el hecho nominado tercero conduce a la confirmación de la falta de mérito dictada por el Juez a favor del imputado en relación con el mismo.

    Embargo

    Por su parte, en lo que atañe al agravio planteado por la defensa, concerniente al embargo dispuesto en la resolución impugnada sobre bienes del imputado, se ha cuestionado en concreto la magnitud (excesiva) del mismo. Al respecto, estimo –a diferencia de lo propiciado en el primer voto- que la medida en cuestión debe fijarse en la suma de Pesos Novecientos mil ($900.000). Es sabido que el embargo es una medida cautelar de tipo económico que se dicta junto al auto de procesamiento y tiende a asegurar –en forma suficiente- las eventuales responsabilidades emergentes de la sustanciación del proceso (ejecución de la pena pecuniaria, indemnización civil derivada del delito y costas).

    En atención a ello, no advierto, en modo alguno, que la disposición cuestionada resulte antojadiza o arbitraria, al haberse dictado en el propio auto de mérito, mediante el cual el Juez ha declarado haber alcanzado un grado de probabilidad sobre la concurrencia material de los hechos y la participación del imputado en la comisión de los nominados primero y segundo

    En cuanto a su cuantía, cabe la acotación de que debe hallar correspondencia con el daño efectivo que, a primera vista, resulte de las constancias de la causa, sin perjuicio de otras variables comprendidas por el precepto, entre las que se encuentra el daño moral provocado por el delito.

    En atención, pues, a la naturaleza cautelar de la medida y sus alcances, de acuerdo a la reglamentación legal aplicable (art. 518, CPPN), estimo que la suma de Pesos Novecientos mil ($900.000) constituye un monto razonable de embargo en el presente caso, sin perjuicio del que oportunamente fuera fijado en orden al embargo del resto de los imputados de la causa.

     

    El señor Juez Federal de Cámara, Dr. Eduardo Ávalos, dijo:

    Adhiero al criterio sostenido por el señor Juez preopinante, doctor Abel G. Sánchez Torres, y en consecuencia me expido en igual sentido.

     

    Oficina de Prensa

    Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba

     

     

     

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