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    La Cámara Federal confirmó el procesamiento de un agente de AFIP por abuso de autoridad contra Elisa Carrió

    Lo resolvió la Sala II, integrada por los jueces Martín Irurzun y Eduardo Farah. El tribunal encomendó investigar la eventual participación de autoridades de AFIP durante el año 2013

    La Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, integrada por los jueces Martín Irurzun y Eduardo G. Farah, resolvió este lunes la causa CFP 14119/2015/2/CA1 del Juzgado Federal n° 3. Allí, dispuso confirmar el procesamiento de Germán Bravo por el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, así como el embargo de 100 mil pesos sobre sus bienes.

    En síntesis, se entendió que, en junio de 2013, el imputado –que revestía un cargo en la AFIP-, en el marco de averiguaciones por infracciones tributarias llevadas adelante con especial urgencia, puso en marcha un procedimiento –sin invocar normas aplicables de la ley que rige en materia impositiva- en sede del Juzgado Federal de Campana –en vez de en Capital Federal, donde la empresa investigada y sus titulares tenían sus domicilios, fiscal y real- con el objeto que se allanara el Club de Campo Chacras de la Cruz, situado en Capilla del Señor, provincia de Buenos Aires para, supuestamente, rastrear y secuestrar documentación.

    La causa se inició por denuncia del juez en lo penal económico Javier López Biscayart. El magistrado extrajo testimonios de un expediente a su cargo al detectar distintas irregularidades, como que “el aparente trasfondo que motivaba el pedido de la medida urgente (y tal lo reza el artículo 21 de la ley 24769 aunque no haya sido la norma fundante invocada), se relacionaría con la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en la ley 24769. En concreto, con el impuesto a las ganancias, presuntamente omitido por un monto que ascendería, aproximadamente, a $2.500.000. Es decir: no se relacionaba con razones de higiene, moralidad y orden público (artículo 229 del C.P.P.N.)”; “que, además, el domicilio fiscal de Urbaland estaba ubicado en la Ciudad de Buenos Aires, siendo que la competencia para intervenir en los delitos tributarios allí cometidos, a la fecha de los hechos, correspondía a la ex Justicia en lo Penal Tributario. Según la postura plasmada en la pieza en cuestión, tanto el art. 22 de la ley 24.769 como jurisprudencia sobre la materia, revelaban que debía haber entendido. Ése, por cierto, había sido el criterio seguido por la propia AFIP cuando denunció a Urbaland  en sede capitalina, oportunidad en que no hizo ninguna alusión a los procedimientos que por igual asunto se llevaron adelante en Campana, con resultado negativo”; “ que, el mismo día en que se presentó la solicitud en la judicatura provincial, Bravo concurrió a ratificarla, pero “…desistió de los allanamientos originariamente solicitados con relación al domicilio fiscal de Urbaland Argentina S.A. y al domicilio real del cotitular de las cuentas de esa empresa. Al fundar su desistimiento tuvo en consideración el encuadre efectuado, En efecto. Por inentendible que parezca….” (fs. 5). Llamó la atención del juez que “…se prefiera allanar cuatro lotes que, en definitiva, pertenecían a terceros ajenos a la contribuyente (vinculados, únicamente, por el hecho histórico de haber comprado esos terrenos) y que, en última instancia, en su caso, por ser extraños en la relación tributaria cuestionada, podrían haber sido objeto de circularización sin recurrir a la medida intrusiva” (fs. 5vta/6)”.

    Según la hipótesis de la denuncia –promovida por la fiscalía y corroborada preliminarmente, según la Cámara- “la investigación de la AFIP se dirigiría contra la diputada nacional Elisa Carrió, líder de una agrupación política que, para esa época, competía en un proceso electoral nacional de medio término” y con ese objeto “se utilizó información amparada por el secreto fiscal con fines espurios ajenos a la misión del organismo recaudador (téngase en cuenta, en aquel momento, la inminencia de las elecciones del año 2013”.

    Los jueces concluyeron que las pruebas probaban de modo suficiente la imputación, pero encomendaron al juez Rafecas dirigir la investigación a determinar la eventual participación de autoridades superiores de la AFIP en la época de los hechos, pues las versiones recogidas creaban la sospecha de que las directivas para la operación surgieron de tales estratos.

    En concreto, dijeron: “Con todo, hay indicios variados y unívocos que describen un contexto previo –por el proceder interno-, concomitante –por la particular forma en que se accionó- y posterior –por la inmediata filtración de datos secretos- que otorgan aval suficiente a la hipótesis en orden a la cual fue indagado Bravo, cuya intervención ha quedado a priori establecida, más allá del grado que, a la postre, quepa asignarle a aquella (art. 306, CPPN). Ello conduce a tener por desvirtuado su descargo. Por un lado, respecto de sus alegaciones sobre las atribuciones que tenía, se ha dicho varias veces que el uso incorrecto, arbitrario o improcedente de una facultad jurídica también configura la acción descripta por el tipo penal, que se concreta cuando el funcionario hace algo que la ley como principio abstracto le permite hacer, simulando que se encuentran dadas las condiciones para actuar de tal manera (CFP 10622/2010/7/CA5 ‘Moreno’ rta. el 31/3/16 y sus citas). Cosa que, aquí, se ha verificado. Por otra parte, hay que volver sobre un punto. Ya se adelantó que, a juicio del Tribunal, es necesario establecer si hubo otros funcionarios de mayor rango dentro de la Administración Federal de Ingresos Públicos que tomaran parte en las maniobras descriptas. Existen referencias en esa senda (fs. 267/9, 277/8,  279/80 del ppal., entre otras) que mal pueden ser desatendidas. Si bien algunas medidas para profundizar tal línea han sido dispuestas (fs. 346, 350, 361/6 y 413/4 del ppal.), ello no debe ir en desmedro de otras (como constatar si hubo denuncias por casos similares contra las autoridades del organismo de la época, rastreando eventuales puntos de contacto). Si bien no afectan a las conclusiones adoptadas en la presente sobre el mérito reunido, los resultados de dicha tarea podrían eventualmente conducir a reexaminar responsabilidades o niveles de participación hasta aquí asignados (ver art. 311 del CPPN)”.

     

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