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    La Corte confirmó la extradición de seis ciudadanos paraguayos

    El Alto Tribunal dejó firme la resolución del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 4, que dispuso las extradiciones.
    La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la resolución del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 4, que había declarado procedente la extradición al Paraguay de Arístides Luciano Vera Silguero, Roque Rodríguez Torales, Simeón Bordón Salinas, Basiliano Cardozo Jiménez, Agustín Acosta González y Gustavo Lezcano Espínola.
     
    El  Alto tribunal había suspendido el 16 de abril de 2008 el trámite del recurso planteado por los nombrados, debido a  que no se encontraba firme el rechazo a la petición de asilo efectuada al Comité de Elegibilidad para Refugiados. Con posterioridad, el Ministerio del Interior informó que la petición de los ciudadanos paraguayos había sido denegada.
     
    Para fundamentar su decisión, el Máximo Tribunal hizo suyos los fundamentos y conclusiones del acápite II del dictamen de la Procuración General que, entre otras cosas, señala:
     
    ·        “El agravio sobre el rechazo de la recusación del juez de la extradición es manifiestamente improcedente”, ya que “no cabe admitir en este proceso el apartamiento del magistrado sobre la base de lo establecido por V.E. en el caso Llerena , esto es, por su intervención tanto en la instrucción como en la etapa de juicio, porque, simplemente, en el proceso de extradición no existe instrucción alguna”
    ·        “El pedido formal de extradición funciona en nuestro sistema procesal de forma similar a la requisitoria de elevación a juicio. Es decir, el acto que da comienzo al proceso de extradición es análogo y equiparable al que inaugura la etapa de juicio”.
    ·        “Como se ve, el supuesto que llevara a la Corte a declarar inválida la sucesiva participación de un juez en los dos papeles del proceso penal, no se adapta al particular procedimiento de la extradición donde, por definición, le está vedado a éste conocer del fondo del asunto y, en especial, sobre la culpabilidad o criterio,  es concordante con la ley 24767 (aplicable subsidiariamente al presente conforme lo establece el último párrafo del artículo 2º), en cuanto establece que:  “...En el juicio no se podrá discutir acerca de la existencia del hecho imputado o la culpabilidad del requerido, restringiéndose el debate de las condiciones exigidas por esta ley, con exclusión de las que surgen de los arts. 3º, 5º y 10º” (artículo 30).
     
     
    Informe de Prensa Nº 124                       Buenos Aires, 21 de octubre de 2008
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