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La Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los jueces Gustavo Hornos, Carlos Mahiques y Ana María Figueroa, rechazó un recurso de casación presentado por la Universidad de Buenos Aires contra la concesión de un habeas corpus a favor de un condenado por delitos de lesa humanidad.
Ricchiuti fue condenado por la comisión de delitos de lesa humanidad y había solicitado realizar sus estudios universitarios a través del Programa UBA XXII previsto para personas privadas de su libertad.
La Universidad de Buenos Aires rechazó la incorporación del condenado a sus claustros en virtud de una resolución del Consejo Superior, en tanto veda la admisión como estudiantes a quienes se encuentren procesados o condenados por delitos de lesa humanidad.
La Cámara Federal de la Plata había hecho lugar al habeas corpus deducido por Ricchiuti, declarando la inconstitucionalidad de la resolución 5079/12 del Consejo Superior de la UBA y disponiendo que una vez que el condenado presente la solicitud de inscripción pertinente, se considere su admisión al Programa UBA XXII, excluyendo de ese examen su condición de condenado por delitos de lesa humanidad.
El juez Gustavo Hornos votó por rechazar el recurso sobre la base de que la recurrente -UBA- no había demostrado el perjuicio que ello le irrogó la decisión en tanto garantiza el derecho a estudiar de las personas privadas de la libertad constitucionalmente reconocido.
Asimismo Hornos sostuvo que en el caso no se encontraba en discusión el alcance de la autonomía universitaria entendida como garantía de autogobierno, que habilita el dictado de reglamentos referidos a los requisitos de ingreso que deben observar los aspirantes a cursar las carreras ofertadas.
El juez Carlos Mahiques consideró que tal como había solicitado el recurrente la cuestión devino abstracta en razón de que Ricchiuti se encuentra en libertad condicional. No obstante, y a efectos de conformar mayoría, adhirió al voto del juez Hornos.
En disidencia, la jueza Ana María Figueroa se expidió sobre la legitimación de la UBA para recurrir la sentencia, toda vez que esa Casa de Altos Estudios cumplía con los recaudos exigidos por el art. 19 de la ley 23.098.
Sobre el fondo del asunto desarrolló sustancialmente varios ejes de análisis. En primer lugar, discurrió sobre la evolución histórica de la autonomía universitaria, resaltando su carácter constitucional y la consecuente potestad de las universidades nacionales de dictar sus propios estatutos.
En ese sentido explicó, con cita en profusa jurisprudencia, que la autonomía universitaria se vincula esencialmente con la función crítica de las universidades nacionales y a su total independencia del poder administrador de turno, todo lo cual asegura la libertad académica de los docentes y la construcción y deconstrucción de saberes.
Recalcó que la autonomía de las universidades nacionales se asienta en el respeto a las normas constitucionales y las instituciones del Estado de Derecho, concluyendo así que desde el punto de vista constitucional y convencional, la resolución 5079/12 del Consejo Superior de la UBA, en tanto veda la admisión como estudiantes a esa universidad a condenados y/o procesados por la comisión de delitos de lesa humanidad, no puede ser considerada violatoria de la Constitución Nacional, pues encuentra su razón de ser en el compromiso de esa casa de Altos Estudios con la formación de nuevas generaciones en apego al respeto por las instituciones del Estado Constitucional de Derecho, la reivindicación de la memoria, la verdad y la justicia sobre las graves violaciones a los Derechos humanos cometidas de manera sistemática y generalizada por el terrorismo de Estado y la condena a quienes formaron parte de un aparato organizado de poder que violó normas de ius cogens.