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    LABORAL | Legitimación procesal de un sindicato que no se encuentra inscripto

    La Corte Suprema rechazó un planteo del Sindicato Único de Trabajadores Privados de la Libertad Ambulatoria en tanto carecía de aptitud para representar a los trabajadores involucrados por no contar con inscripción gremial
    El Sindicato Único de Trabajadores Privados de la Libertad Ambulatoria (SUTPLA) presentó un amparo para obtener la declaración de inconstitucionalidad de la normativa que instituye un fondo de reserva y autoriza la retención del 70% del salario mensual de los internos condenados y el 20% de los procesados que trabajan.
     
    La Confederación de Trabajadores Argentinos (CTA) adhirió a esa pretensión.
     
    El juez de primera rechazó la presentación del SUTPLA por falta de personería. Según lo informado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, no se había dado curso a su pedido de inscripción gremial.
     
    La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó esa decisión y admitió la representación invocada. Entendió que más allá de que existiera o no el reconocimiento estatal, se trataba de una organización en los términos del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y del Convenio 87 de la OIT, con jerarquía constitucional.
     
    Agregó que la inscripción no es constitutiva de la asociación y que aquella existía desde su fundación por los trabajadores en ejercicio de la autonomía y libertad sindical.
     
    El Servicio Penitenciario Federal (codemandado) interpuso recurso extraordinario que, denegado, derivó en la queja.
     
    La Corte Suprema, con la firma de Carlos Rosenkrantz, Juan Carlos Maqueda, Ricardo Lorenzetti y Horacio Rosatti (voto concurrente) revocó la sentencia de Cámara.
     
    Los tres primeros remitieron al pronunciamiento dictado en la causa Sindicato Único de Trabajadores Privados de la Libertad Ambulatoria c/Estado Nacional - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y otros s/amparo.
     
    En ese caso, la mencionada asociación había requerido ante la Justicia del Trabajo que se pague una remuneración equivalente al salario mínimo, vital y móvil a la totalidad de las personas recluidas en establecimientos del Servicio Penitenciario Federal que efectuaban tareas de naturaleza laboral.
     
    Alegó que, en muchos casos, por esas tareas se abonaban montos inferiores al salario mínimo o se sufrían descuentos.
     
    La demanda fue rechazada tanto por el juez de primera instancia como por la cámara laboral porteña. Finalmente, la Corte Suprema dejó firme esa decisión.
     
    El Máximo Tribunal señaló que la mencionada asociación no podía representar a trabajadores ni iniciar una acción judicial en su defensa pues no había demostrado que el Ministerio de Trabajo de la Nación la hubiera inscripto en el registro especial de asociaciones sindicales previsto en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y en la ley 23.551 que lo reglamenta. De acuerdo con la documentación acompañada, la demandante probó haber solicitado su “inscripción” como entidad gremial, pero no que la autoridad pertinente la hubiese concedido.
     
    Asimismo, sostuvo que la actora tampoco era una asociación que pudiera reclamar en defensa de derechos de incidencia colectiva ya que no se encontraba registrada, y, por ende, no cumplía con las exigencias establecidas en el artículo 43 de la Constitución Nacional.
     
    Por su parte, Rosatti consideró que si la acción fue promovida, en los términos de los artículos 21 y subsiguientes de la ley 23.551, por quien invocó la calidad de secretario general de una entidad sindical de primer grado inscripta, debió acreditar tal carácter. Remarcó que la legitimación procesal del actor es un presupuesto necesario para que exista un ‘caso’ o ‘controversia’ que habilite la intervención de un tribunal conforme el artículo 116 de la Constitución Nacional (Fallos: 339:1223). 
     
    Recordó que conforme el artículo 14 bis de la Constitución Nacional –que la cámara cita en apoyo de su decisión– el régimen sindical argentino requiere que el reconocimiento de la organización sindical se configure “por la simple inscripción en un registro especial”, requisito que se cumple con la registración prevista en la ley 23.551. Por ende, evaluó que la ausencia del acto estatal que ordena la inscripción en el respectivo registro determina la inexistencia de la organización sindical cuya representación se invocó.
     
    En cuanto a la pretensión de encuadrar el caso en una acción colectiva, señaló que el pleito fue promovido por quien alegó su condición de secretario general de un sindicato y no afectado directo. En este marco, la legitimación procesal de la organización sindical estaba condicionada a que ésta resulte una asociación especializada y registrada –conforme a la ley– tal como lo exige el artículo 43 de la Constitución Nacional. Agregó, además, que en el caso el juez de primera instancia había resuelto imprimir trámite ordinario a la demanda y esa resolución había llegado firme a la cámara por lo que ésta no podía dar respuesta a la controversia como si se tratara de una acción colectiva instada por la vía del amparo reglado por el citado artículo 43.
     
    Rosatti dejó expresamente a salvo que lo resuelto no impedía que la cuestión de fondo -inconstitucionalidad de las retenciones legales a los salarios de las personas privadas de su libertad ambulatoria que trabajan- pudiera ser debidamente examinada en un eventual juicio que se ajuste a las reglas propias y exigibles a todo proceso judicial. Atendiendo a la naturaleza de los derechos en juego, juzgó imperioso que la autoridad administrativa competente brinde un tratamiento oportuno a las peticiones de inscripción señaladas y, en su caso, se pronuncie de manera fundada respecto de su reconocimiento o rechazo, a efectos de evitar que mediante una actitud remisa o arbitraria, se frustren los altos principios del modelo sindical argentino que subyacen en la norma fundamental.
     
    Por ello, dispuso que se hiciera saber a a la autoridad administrativa competente que debe cumplir en tiempo y forma con la obligación jurídica de resolver las solicitudes de inscripción que habilita el reconocimiento de un grupo de trabajadores como sindicato, admitiéndolas o rechazándolas, según corresponda conforme a la ley, mediante un decisorio fundado.
     
    Normativa citada
    Contexto jurisprudencial
    En pocas palabras
    Normativa citada
    Constitución Nacional
    Artículo 14 bis.- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
    Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
    El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
     
    Artículo 43.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
    Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.
    Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
    Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.
     
    Artículo 116.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc. 12 del Artículo 75: y por los tratados con las naciones extranjeras: de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros: de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima: de los asuntos en que la Nación sea parte: de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.
     
    Contexto jurisprudencial
    El voto conjunto de Rosenkrantz, Maqueda y Lorenzetti remite al precedente publicado en Fallos: 338:1291 donde ya había tratado el Tribunal el tema referido a la legitimación procesal del sindicato actor en estos autos para representar los intereses de los trabajadores privados de su libertad.
     
    Consideró la Corte en esa ocasión que, si bien en el precedente “Asociación de Trabajadores del Estado” (Fallos: 336:672) se había considerado que una asociación simplemente inscripta contaba con legitimación a los fines de accionar judicialmente en defensa de los intereses colectivos de los trabajadores, en el caso bajo estudio surgía del texto de la demanda y de la documentación acompañada que el sindicato actor había solicitado su inscripción como entidad gremial pero no que la misma hubiera sido dispuesta por la autoridad de aplicación. 
     
    Esta omisión de demostrar la inscripción del sindicato actor en el registro especial para las asociaciones sindicales obstaba también por lo tanto a la posibilidad de encuadrar el reclamo como una acción colectiva en los términos de la doctrina sentada por la Corte en los importantes precedentes “Halabi” (Fallos 332:111) y “PADEC” (Fallos: 336:1236).
     
    Recordó el Tribunal que el art. 43 de la Constitución Nacional solo otorga legitimación para demandar en defensa de derechos de incidencia colectiva a aquellas asociaciones que se encuentran registradas conforme a la ley, requisito que no se hallaba cumplido en el caso. 
     
    Informe: Secretaría de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

     

    En pocas palabras

    El Sindicato Único de Trabajadores Privados de la Libertad Ambulatoria reclamó contra la retención de un porcentaje del salario de los internos condenados y procesados que trabajan.

    Como dicho Sindicato no está debidamente registrado, no tiene capacidad para representar a los trabajadores alcanzados por dicha retención.

    Dicha registración es un requisito previsto en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

    Por ello, la Corte Suprema rechazó el pedido.

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    Últimos fallos
    Acordadas y resoluciones
    • 526/2024 - RESOLUCION DE PRESIDENCIA N° 526
    • 1392/2024 - concédese licencia por motivos particulares para el día 11.11.24 a la Oficial de Servicio de este Tribunal, María Funes
    • 1425/2024 - Se rectifica la Resolución N° 1298/24 en el sentido que donde dice "Maria Teresa Aprivelo" debe leerse "Mariana Teresa Aprivelo". CIF
    • 1423/2024 - Licencia por art 23 del 7/10 al 18/11 de Maria Teresa Dames. Intendencia
    • 1422/2024 - Licencia por art 20 del 15/11 y por 90 días de Yamila Gisele Porteros. Designaciones interinas de Maria Pilar Casas, Pilar Caeiro y Joaquin Benitez. Juzgado 73, 94