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    DERECHO A LA SALUD | Principio de cosa juzgada

    La Corte Suprema consideró que no pueden ampliarse los alcances de la cobertura legal fijada en una sentencia firme y consentida en favor de una niña con discapacidad
    Los padres de una niña con discapacidad promovieron una acción de amparo para que la empresa de medicina prepaga a la que está afiliada su hija cubra el total de las prestaciones asistenciales que requiere su tratamiento.
     
    El Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia hizo lugar a la acción de amparo y condenó a la prepaga a “brindarle a la niña la cobertura médico asistencial en forma total e integral -100%- que la misma requiere, conforme a la discapacidad que padece, en cumplimiento de las leyes 22.43124.901, 26.480 y concordantes, de conformidad con los valores establecidos por el Ministerio de Salud (Res. MS 1512/2013) y de acuerdo a lo que prescriban los médicos tratantes".
     
    Esa decisión fue cuestionada por la empresa demandada. La Cámara Federal de Comodoro Rivadavia rechazó el recurso y confirmó la sentencia apelada.
     
    Iniciada la etapa de ejecución de la sentencia, los padres de la niña denunciaron que los reintegros efectuados por la prepaga eran incompletos por no haberse respetado los términos de la condena. La prepaga respondió que satisfizo su obligación en función de los valores establecidos por el Ministerio de Salud, conforme la sentencia de primera instancia, confirmada por la cámara de apelaciones.
     
    Ese argumento fue admitido por el juzgado de primera instancia. Sin embargo, la cámara consideró había cumplido de manera parcial la condena pues los reintegros efectuados fueron calculados de conformidad con los valores establecidos por el Ministerio de Salud y no al 100%. 
     
    Contra esa decisión, la prepaga interpuso un recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la queja. 
     
    La Corte Suprema, con la firma de Carlos Rosenkrantz, Elena Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda, recordó que si bien los pronunciamientos dictados en etapa de ejecución no constituyen, en principio, sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48, cabe apartarse de dicha regla cuando hay una violación flagrante del principio de cosa juzgada.
     
    En ese sentido, indicó que la decisión de condenar a la prepaga a brindar cobertura "de conformidad con los valores establecidos por el Ministerio de Salud y de acuerdo a lo que prescriban los médicos tratantes” había quedado firme debido a que fue confirmada por la cámara de apelaciones. En consecuencia, la cámara no podía ordenar llevar adelante la ejecución por rubros distintos al objeto de la condena sin violar el alcance de la cosa juzgada.
     
    Por ello, el Máximo Tribunal hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia impugnada. 
     
    En disidencia, Ricardo Lorenzetti y Horacio Rosatti consideraron que no era una sentencia definitiva o equiparable a tal –requisito del artículo 14 de la ley 48– la resolución de la cámara que estableció los alcances de la obligación de la empresa demandada con sustento en los términos utilizados por los mismos jueces al expedirse en favor de la menor discapacitada (por padecer Síndrome de Down), oportunidad en la que descartaron fijar como límite de la cobertura los valores fijos del nomenclador establecido por la autoridad de aplicación por no satisfacer la cobertura integral a la que la ley obliga.

     

    Normativa citada
    Normativa citada
    Ley 48. Jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales
    Artículo 14
    Una vez radicado un juicio ante los Tribunales de Provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los casos siguientes:
    1° Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un Tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión haya sido contra su validez.
    2° Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de Provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los Tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia.
    3° Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un Tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho; privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio.
     
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    Últimos fallos
    Acordadas y resoluciones
    • 526/2024 - RESOLUCION DE PRESIDENCIA N° 526
    • 1392/2024 - concédese licencia por motivos particulares para el día 11.11.24 a la Oficial de Servicio de este Tribunal, María Funes
    • 1425/2024 - Se rectifica la Resolución N° 1298/24 en el sentido que donde dice "Maria Teresa Aprivelo" debe leerse "Mariana Teresa Aprivelo". CIF
    • 1423/2024 - Licencia por art 23 del 7/10 al 18/11 de Maria Teresa Dames. Intendencia
    • 1422/2024 - Licencia por art 20 del 15/11 y por 90 días de Yamila Gisele Porteros. Designaciones interinas de Maria Pilar Casas, Pilar Caeiro y Joaquin Benitez. Juzgado 73, 94