La Corte Suprema consideró que no pueden ampliarse los alcances de la cobertura legal fijada en una sentencia firme y consentida en favor de una niña con discapacidad
Los padres de una niña con discapacidad promovieron una acción de amparo para que la empresa de medicina prepaga a la que está afiliada su hija cubra el total de las prestaciones asistenciales que requiere su tratamiento.
El Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia hizo lugar a la acción de amparo y condenó a la prepaga a “brindarle a la niña la cobertura médico asistencial en forma total e integral -100%- que la misma requiere, conforme a la discapacidad que padece, en cumplimiento de las leyes 22.431, 24.901, 26.480 y concordantes, de conformidad con los valores establecidos por el Ministerio de Salud (Res. MS 1512/2013) y de acuerdo a lo que prescriban los médicos tratantes".
Esa decisión fue cuestionada por la empresa demandada. La Cámara Federal de Comodoro Rivadavia rechazó el recurso y confirmó la sentencia apelada.
Iniciada la etapa de ejecución de la sentencia, los padres de la niña denunciaron que los reintegros efectuados por la prepaga eran incompletos por no haberse respetado los términos de la condena. La prepaga respondió que satisfizo su obligación en función de los valores establecidos por el Ministerio de Salud, conforme la sentencia de primera instancia, confirmada por la cámara de apelaciones.
Ese argumento fue admitido por el juzgado de primera instancia. Sin embargo, la cámara consideró había cumplido de manera parcial la condena pues los reintegros efectuados fueron calculados de conformidad con los valores establecidos por el Ministerio de Salud y no al 100%.
Contra esa decisión, la prepaga interpuso un recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la queja.
La Corte Suprema, con la firma de Carlos Rosenkrantz, Elena Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda, recordó que si bien los pronunciamientos dictados en etapa de ejecución no constituyen, en principio, sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48, cabe apartarse de dicha regla cuando hay una violación flagrante del principio de cosa juzgada.
En ese sentido, indicó que la decisión de condenar a la prepaga a brindar cobertura "de conformidad con los valores establecidos por el Ministerio de Salud y de acuerdo a lo que prescriban los médicos tratantes” había quedado firme debido a que fue confirmada por la cámara de apelaciones. En consecuencia, la cámara no podía ordenar llevar adelante la ejecución por rubros distintos al objeto de la condena sin violar el alcance de la cosa juzgada.
Por ello, el Máximo Tribunal hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia impugnada.
En disidencia, Ricardo Lorenzetti y Horacio Rosatti consideraron que no era una sentencia definitiva o equiparable a tal –requisito del artículo 14 de la ley 48– la resolución de la cámara que estableció los alcances de la obligación de la empresa demandada con sustento en los términos utilizados por los mismos jueces al expedirse en favor de la menor discapacitada (por padecer Síndrome de Down), oportunidad en la que descartaron fijar como límite de la cobertura los valores fijos del nomenclador establecido por la autoridad de aplicación por no satisfacer la cobertura integral a la que la ley obliga.