X
X
/
    corte suprema de justicia de la nación cámara federal de casación penal sala iv cámara federal de casación penal cámara federal de casación penal régimen de subrogancias cámara federal de casación penal cámara federal de casación penal cámara federal de casación penal tribunal oral en lo penal económico n° 3 cámara federal de casación penal juzgado federal n° 3 de mar del plata cámara nacional de apelaciones en lo criminal y correccional cámara nacional de apelaciones en lo criminal y correccional
    X
    corte suprema de justicia de la nación cámara federal de casación penal sala iv cámara federal de casación penal cámara federal de casación penal régimen de subrogancias cámara federal de casación penal cámara federal de casación penal cámara federal de casación penal tribunal oral en lo penal económico n° 3 cámara federal de casación penal juzgado federal n° 3 de mar del plata cámara nacional de apelaciones en lo criminal y correccional cámara nacional de apelaciones en lo criminal y correccional
    X

    La Corte Suprema declara su competencia originaria en causas en las que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sea parte

    En el día de la fecha, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la firma de los jueces Juan Carlos Maqueda, Ricardo Lorenzetti y Horacio Rosatti y con el voto concurrente del juez Carlos Rosenkrantz, resolvió que le corresponde a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el derecho de litigar ante su competencia originaria (CSJ 2084/2017 “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Córdoba, provincia de s/ ejecución fiscal”).
     
    Para así decidir, el voto de los jueces Maqueda, Lorenzetti y Rosatti destacó en primer término que a partir de la reforma del año 1994, la ciudad de Buenos Aires adquirió un nuevo estatus constitucional que se expresó en el artículo 129 de la Constitución reformada en cuanto establece que “[l]a ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción”.
     
    Recordó seguidamente que en 2016, al dictar su precedente “Nisman” (Fallos: 339:1342), el Tribunal sostuvo que las limitaciones a la autonomía plena de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires eran producto de una situación de hecho transitoria basada en la inexistencia de un poder judicial local completo.  Entendió por ello que  para realizar el mandato de autonomía plena que reconocía el art. 129 citado, esa situación “no debía perdurar en el tiempo”.
     
    También destacó que la reforma constitucional de 1994 transformó la naturaleza política y jurídica de la Ciudad, y la reconoció como participante del diálogo federal conjuntamente con las provincias, los municipios y el Estado Nacional. Así, en este nuevo marco y en virtud de lo resuelto en el precedente “Nisman”, se imponía que la Corte Suprema se desligara de 25 años de instituciones porteñas inconclusas y le reconociese el derecho a la Ciudad de poder litigar en la instancia originaria de este Tribunal.  
     
    Concluyó entonces que al reconocer este  privilegio se fortalece la continuidad del proceso que culminará en la autonomía porteña. En los términos de una comprensión genuinamente federal de la forma de estado que reforzó el constituyente reformador de 1994, esa vía asegura el cumplimiento del mandato constitucional que ordena integrar a la Ciudad  Autónoma de Buenos Aires como sujeto pleno del federalismo argentino.
     
    En voto concurrente, el juez Rosenkrantz consideró que, después de la reforma constitucional 1994, la Ciudad de Buenos Aires adquirió autonomía política, con atribuciones propias de gobierno, legislación y jurisdicción que no dependen en modo alguno del Estado Nacional y tampoco de ninguna de las provincias. Pese a ello ese estatus especial no se encuentra entre los que menciona en el artículo 116 de la Constitución para reglar los casos que corresponden a la jurisdicción federal, es decir, la competencia de los tribunales nacionales (estado nacional, provincias, vecinos de las provincias, ciudadanos extranjeros, embajadores, ministros y cónsules extranjeros y estados extranjeros). 
     
    Por esa razón, no queda otro camino que decidir a cuál de los sujetos que sí son referidos en el artículo 116 de la Constitución corresponde asimilar a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Luego de recordar que la Corte Suprema ya había declarado que la Ciudad había dejado de formar parte del Estado Nacional, señaló que no quedaban más posibilidades que tratarla o bien como una provincia, o bien como un simple vecino de provincia. Dejó en claro que, si bien la Ciudad de Buenos Aires no era una cosa ni la otra, era inevitable decidir qué reglas deben aplicar la Corte Suprema y los demás tribunales federales para decidir su competencia: las reglas previstas para vecinos de una provincia o las reglas dispuestas para las provincias.
     
    Advirtió que, expuesto así el problema, el único modo de preservar la autonomía política de la Ciudad de Buenos Aires era tratarla con las reglas que la Constitución prevé que deben ser tratadas las provincias. Por el contrario, el modo en que el artículo 116 de la Constitución y la ley 48 tratan los casos entre vecinos obligaría en numerosas situaciones a que la Ciudad se vea sometida a los tribunales de otras provincias. Esta sujeción a una extraña jurisdicción es impropia de la condición de estado que indudablemente reviste la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desde la reforma constitucional de 1994. Por el contrario, las reglas que reglan las causas en que es parte una provincia están concebidas para tramitar o bien directamente ante la competencia originaria de la Corte, o bien ante los tribunales propios de esa provincia. De esta manera, la autonomía política de los estados que integran la federación queda a salvo.
     
    De esta manera, el juez Rosenkrantz concluyó que cuando la Ciudad Autónoma de Buenos Aires litiga contra una provincia, aun cuando la cuestión verse sobre las leyes locales de la Ciudad, la causa debe tramitar por ante la competencia originaria de la Corte y no ante los tribunales de la provincia de que se trate.
     
    En disidencia, la jueza Elena Highton de Nolasco afirmó que la Corte hace tiempo resolvió que la Ciudad de Buenos Aires tiene un estatus distinto al de las provincias y que, por lo tanto, no tiene el derecho de acceder a la competencia originaria de la Corte Suprema porque la Constitución solo le reconoce ese derecho a las provincias. Sostuvo que esta doctrina se encuentra fuertemente consolidada a través de innumerables precedentes del Tribunal, sin que se advierta en la actualidad ningún cambio en nuestra realidad constitucional que justifique su abandono.
     
    La jueza Highton de Nolasco expresó que esos pronunciamientos encuentran sólido fundamento en las diferencias entre la Ciudad y las provincias que surgen de las numerosas disposiciones constitucionales que citó, como también de la intención de los Constituyentes de 1994, quienes no concibieron a la Ciudad como una provincia ni a su autonomía con el mismo alcance que la de aquellas.
     
    Afirmó que considerar que la Ciudad era un sujeto que tiene derecho a la competencia originaria implicaba no solo desconocer la letra de la Constitución, sino también ir en contra del principio de interpretación restrictiva que, con relación a su jurisdicción originaria, el Tribunal ha sostenido desde sus primeros fallos y que fue acentuada en sus sentencias más recientes con el objetivo de profundizar su firme y enfática decisión orientada a preservar sus limitados recursos humanos y materiales para el fiel ejercicio de su jurisdicción constitucional más eminente.
     
     

     

    3
    Últimos fallos
    Acordadas y resoluciones