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    Difunden fundamentos de la sentencia dictada en el juicio oral por la venta del Predio Ferial de Palermo a la Sociedad Rural

    Se trata del fallo del Tribunal Oral Federal n.° 2 de la Capital, cuya parte resolutiva había sido dada a conocer el 27 de marzo pasado
    El Tribunal Oral en lo Criminal Federal n.° 2 de la Capital –integrado por los jueces Rodrigo Giménez Uriburu, Jorge Gorini y José Antonio Michilini, dio a conocer este martes los fundamentos de la sentencia dictada en el juicio oral en la causa por la venta del Predio Ferial de Palermo a la Sociedad Rural, cuyo veredicto había sido dado a conocer el 27 de marzo pasado.
     
    A continuación, una síntesis del hecho criminal que el tribunal tuvo por probado:
     
    "Hemos acreditado, con el grado de certeza apodíctica que esta instancia procesal exige, que CARLOS SAÚL MENEM y DOMINGO FELIPE CAVALLO,  en su carácter de Presidente de la Nación y Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos respectivamente, junto a MATÍAS LUCAS ORDÓÑEZ, presidente de la Comisión Venta Inmuebles Estatales del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y GASTÓN RAMÓN FIGUEROA ALCORTA, Director de la comisión antes citada e Interventor de la Administración General de Inmuebles Fiscales, sustrajeron de la esfera de la administración pública nacional el inmueble de dominio estatal, conocido como Predio Ferial de Palermo, ubicado entre las avenidas Santa fe 4215/4387 esquina Av. Sarmiento 2.690/2.802 y las calles Cerviño s/n, entre Fray Justo Santa María de Oro y Av. Sarmiento de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 
     
    La ejecución de esta maniobra tuvo inicio como consecuencia del dictado del decreto presidencial nro. 2.699 del 20 diciembre de 1.991, que aprobó el boleto de compraventa celebrado ese mismo día, con la firma del ministro CAVALLO -en representación del Estado Nacional- y el presidente del directorio de la Sociedad Rural Argentina Eduardo Agustín Carlos De Zavalía, por la suma total de treinta (30) millones de dólares estadounidenses. 
     
    Finalmente, la sustracción del predio se perfeccionó a raíz de la rúbrica de la escritura pública n° 84 de la Escribanía General del Gobierno de la Nación, celebrada el 27 de mayo de 1.992.
     
    La enajenación del Predio Ferial de Palermo fue materializada por los imputados MENEM, CAVALLO, ORDOÑEZ Y FIGUEROA ALCORTA, en franca oposición al régimen jurídico aplicable, el cual imponía la intervención forzosa del Poder Legislativo Nacional, en virtud de lo normado en el artículo 67 de la Constitución Nacional vigente al momento de los hechos, que le atribuía al Congreso la facultad de ‘Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propi edad nacional’.
     
    En este sentido, hemos podido comprobar que el Predio Ferial de Palermo integraba el Parque Tres de Febrero al momento de su afectación al dominio público por la ley nro. 658 del año 1.874 y que pese a las sucesivas concesiones de esta porción del parque a la Sociedad Rural Argentina, materializadas en las leyes 5.114, 11.365, decreto ley 3.581, 15.794, decretos ley 22.036 y 22.730 y ley 23.333, siempre recibió de parte de las autoridades nacionales el tratamiento correspondiente a un bien estatal de dominio público.
     
    Sin embargo, a fines de 1.991, se produjo un cambio drástico en la suerte de este bien. Es que, a raíz de la intervención de los imputados ORDOÑEZ y FIGUEROA ALCORTA, en una palmaria violación a las normas que debían regir su actuación, se alegó que se trataba de un inmueble del dominio privado del Estado e innecesario para su gestión. En esa inteligencia, amparándose en el marco de la emergencia económica, postularon la procedencia de la venta directa del predio a la Sociedad Rural Argentina, prescindiendo de la intervención del Congreso Nacional. Surge aquí otro reproche al proceder de los imputados, dado que la ley 23.333 contempló específicamente la situación jurídica del Predio Ferial de Palermo, en cuanto a que el Poder Legislativo debía fijar el ‘régimen definitivo del predio’, por lo no podía verse abarcado por la ley de emergencia económica nro. 23.697. 
     
    A lo expuesto debe agregarse que, aún de resultar aplicable a este inmueble el régimen de emergencia ya citado, tampoco procedía en este supuesto la venta por contratación directa a la Sociedad Rural Argentina, habida cuenta que este tipo de contratación sólo podía otorgarse a asociaciones ‘que utilicen el inmueble con destino exclusivo al cumplimiento de sus fines estatutarios’. A pesar de ello, el boleto de compraventa autorizaba la explotación a destinos comerciales, tales como cadenas de unidades gastronómicas, un hotel y demás instalaciones complementarias para apoyar las actividades del centro.
     
    La voluntad de los imputados de enajenar el Predio Ferial de Palermo en clara oposición al mandato legal quedó evidenciada también en diversas irregularidades que se observan en el expediente tramitado bajo la órbita del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos: se omitió la intervención ex ante del Tribunal de Cuentas de la Nación; se desoyeron las objeciones señaladas por el Subdirector General de Asuntos Legales de la Secretaría Legal y Técnica de la Nación y del Tribunal de Cuentas cuando dictaminó luego de la suscripción del boleto de compraventa; y finalmente se dispuso la tasación del predio a dos bancos oficiales y un consorcio inmobiliario, cuando por las particularidades del caso debía hacerlo el Tribunal de Tasaciones de la Nación. Podemos advertir así que la deliberada exclusión en el trámite del expediente de organismos colegiados de control y tasación, ajenos al ámbito de influencia directa de los funcionarios públicos aquí imputados, pone en evidencia el propósito de aquellos de evitar reparos o señalamientos que pudieran frustrar su objetivo criminal: sustraer del ámbito estatal el Predio Ferial de Palermo, vulnerando su régimen jurídico y por un precio irrisorio. En efecto, sobre este último punto, hemos tenido por probado que el Predio Ferial de Palermo fue vendido a la Sociedad Rural Argentina a un precio que no se ajustaba a la realidad del mismo, teniendo en cuenta las construcciones existentes y la potencialidad económica de los proyectos comerciales que se autorizaban en el propio acto de la venta. 
     
    Así es que, al momento de su enajenación, el predio valía como mínimo el doble del monto por el que se hizo la operación, es decir sesenta millones de dólares (u$s 60.000.000).Cabe destacar que la subvaluación del bien se debió a que la tasación fue solicitada por la Comisión de Venta de Inmuebles Estatales a las entidades antes mencionadas bajo las siguientes premisas: no debían valuarse las construcciones existentes y con la zonificación Urbanización Parque (UP).”
     
    Informe: Tribunal Oral en lo Criminal Federal n.° 2 de la Capital
     
     
     
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    • 526/2024 - RESOLUCION DE PRESIDENCIA N° 526
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    • 1425/2024 - Se rectifica la Resolución N° 1298/24 en el sentido que donde dice "Maria Teresa Aprivelo" debe leerse "Mariana Teresa Aprivelo". CIF
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