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    Resolución de la Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal en causa “Vázquez, Manuel y otros s/ procesamiento y otros”

    En la fecha, la Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, integrada por los jueces Martín Irurzun y Leopoldo Bruglia, resolvió la causa CFP 2885/2016/44/CA11 del juzgado federal n° 8. 
     
    Los jueces tuvieron a estudio los procesamientos por negociaciones incompatibles -  incumplimiento de deberes de funcionario público – dádivas (según cada caso) dictados con relación a Ricardo Raúl Jaime, Manuel Vázquez Garea, Juan Pablo Schiavi, José Francisco López, Roberto Baratta, Julio Miguel De Vido, Pablo Emilio Campi, Rafael Enrique Llorens, Julio Tito Montaña, Emilio Javier Álzaga, Nelson Ariel Lucentini, Carlos Guillermo Astudillo, Hugo Marcelo Vallone, Hugo Manuel Martínez, Graciela Elsa Cavazza, Horacio Faggiani, Osvaldo Francisco Biset, Valeria Haylén Pomodoro, Yolanda Mirta Eggink, Enrique María Filgueira, Pedro Ochoa Romero, Carlos Retuerto Castaño, Fernando Julio Cortés, Héctor Javier Sánchez Caballero y Héctor Ramón Castro Sirerol. Todas sus defensas apelaron.  
     
    Por otra parte, también debieron revisar las faltas de mérito de Mario José Blanco, Riccardo Dina, Gianvincenzo Coppi, Mario Cenciarini, Santiago Ramón Altieri, Alejandra Érika María Kademián, Ángel Jorge Antonio Calcaterra, Manuel España, Eduardo Adolfo Fernández, Diego Alonso Hernández, Pablo Guillermo Previde, Augusto Omar Salvador Jorge Adur, Juan Ramón Garrone, Juan José Rampoldi, Carlos Gabriel Oliva, Roberto Fabián Rodríguez, Diego Luis Pugliesso, Jorge Ernesto Rodríguez, Nelson Javier Lazarte, Carlos Alberto Rodríguez y Lorenzo Ghella; y los sobreseimientos de Julián Vázquez, Mariano Vázquez y Marta Margarita Domínguez. 
     
    La fiscalía a cargo de Franco Picardi y las querellas Oficina Anticorrupción y UIF recurrieron a la Cámara pidiendo que se procesara en esa sede a todos los mencionados (procesados y con falta de mérito) por el delito de cohecho, presuntamente cometido por el Grupo Odebrecht y socios locales a funcionarios integrantes de la estructura del entonces Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y/o de otras reparticiones, para lograr la adjudicación y continuidad en la distintas etapas de la obra “Soterramiento del Corredor Ferroviario Caballito - Moreno” de la Línea Sarmiento, acto administrativo que benefició al consorcio integrado –según anterior denominación- por las firmas IECSA S.A., Constructora Norberto Odebrecht S.A., GHELLA Societa Per Azioni y COMSA S. A.. 
     
    Las partes –tanto defensas como acusadores- también pidieron la nulidad del fallo del juez por estimar que tiene fundamentación aparente. 
     
    La Cámara declaro la nulidad de esa resolución por entender que no había fundamentado debidamente distintos aspectos que necesariamente tenía que analizar y no analizó: 
     
    -[En cuanto a las negociaciones incompatibles e incump de deberes de funcionarios, por los que se procesó a agentes públicos] “Si la afirmada acción de los funcionarios públicos de beneficiar a empresarios podía ser asignable a los últimos como partícipes del delito de los primeros. Se sabe que hay posturas encontradas en la doctrina sobre si, objetivamente, tal delito (art. 265, CP) es aplicable en esos términos a los particulares, pero ninguna de esas posiciones se adoptó o explicó. En cambio, las faltas de mérito de los miembros de las sociedades adjudicadas sólo se apoyaron en la –supuesta- falta de corroboración de la hipótesis de sobornos, sin ninguna referencia a la imputación mencionada, que claramente formó parte de la descripción fáctica de sus indagatorias previas y era de tratamiento obligado, dado el criterio aplicado con relación a los agentes del Estado”
     
    - [En cuanto a si hay o no perjuicio económico por los hechos] “si las erogaciones económicas que se hicieron durante la ejecución del contrato -mediando modificaciones de las condiciones originales, entre otras cosas- son relevantes para la imputación sobre los indagados (así lo sostuvo el juez), éste era un factor que obligadamente debía ser evaluado con el objeto de determinar los alcances de la supuesta maniobra, con incidencia directa en la calificación normativa del hecho. Nótese, por ejemplo, que la fiscalía habló de “provecho económico” de las empresas y de “un enriquecimiento injustificado” de aquellas. No fue éste un punto suficientemente tratado, pese a que, según alegan las partes acusadoras e imputadas, había prueba en uno y otro sentido (perjuicio económico / ausencia de ello). Es imposible entonces dar respuesta a las pretensiones que presentan las apelaciones, porque -también en derredor de esta cuestión- no hay argumentos susceptibles de ser revisados”
     
    - [En cuanto a la hipótesis de cohecho] “no hubo un análisis con fundamento de la correlación o no sobre las distintas referencias, indicios y datos que se obtuvieron previamente en el sumario, su documentación adjunta y en otros procesos penales. Las particularidades y complejidad del asunto revelan que la reconstrucción de lo sucedido debía (debe) hacerse de esa forma, sea para afirmar o descartar el cohecho transnacional denunciado” 
     
    -[Pruebas pendientes sobre hipótesis de cohecho] “falta obtener prueba fundamental que se solicitó a Brasil, que tiende a corroborar si las referencias colectadas por el aporte de terceros o por transcendidos periodísticos, efectivamente se compadecen con evidencias concretas del proceso conocido como “Lava Jato”….Recientemente llegaron a estudio del Tribunal los términos del acuerdo con las autoridades de ese país y el Ministerio Público Fiscal Argentino, que fija las condiciones a que se supeditó el acceso a la información, las cuales -después de un trámite prolongado- fueron avaladas por el magistrado. La Cámara confirmó esa decisión, a la par que encomendó transitar vías rápidas y eficaces para no demorar más la obtención de elementos esenciales para conocer la verdad de lo acontecido (conf. CFP 2885/2016/8/CA10 “Sánchez Caballero y otros s/homologación”, reg. n° 43.293 del 11/6/2019). Es razonable pensar que ello arribará de una vez por todas a conocimiento de los actores del caso a corto plazo…. En este contexto que presenta hoy la causa, es válido considerar que un estudio completo del mérito aconseja contar con las pruebas requeridas -incluyendo las respuestas a los demás exhortos internacionales librados por el juez-, evitando así que a la brevedad deban eventualmente reexaminarse conclusiones ante la llegada de aquéllas
     
    -[sobre la hipótesis de dádivas sobre Vázquez y Sanchez Caballero entre otros] “para sostener un caso de dádivas -en las acreditadas sumas erogadas por las primeras firmas a la última- se dijo que no podía sostenerse una conexión entre estos pagos y la licitación del soterramiento del Ferrocarril Sarmiento. Pero cuando en la misma pieza se procesó a Manuel Vázquez por negociaciones incompatibles se afirmó, en contradicción con lo anterior, que su interés en beneficiar al consorcio ganador podía presumirse por el vínculo que tuvo con IECSA y COMSA a raíz de esos mismos pagos a CAESA. Lo señalado torna nula la decisión”
     
    -[CONCLUSIÓN GENERAL] “En definitiva, todo cuanto se viene de expresar conlleva a sostener -como alegaron las partes- que la decisión adoptada carece de fundamento que permita revisar los aspectos centrales a los que debe darse respuesta. Es por ende nula. Esta situación impone que el Juez, una vez que cuente con los elementos requeridos para completar la instrucción y corroborar determinadas referencias que obran en ésta, se expida motivadamente sobre los cargos que pesan sobre los indagados, evaluando cada situación o aporte individual, así como las diferentes hipótesis que se han formulado sobre los hechos (sobornos, fraude al Estado, negociaciones incompatibles, etc.), con arreglo a los lineamientos aquí explicados”.
     
    Informe: Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal

     

     

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