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    Resolución de la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal en causa CPE 529/2016 “Minnicelli, Claudio s/recurso de casación”

    La Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, presidida por el doctor Diego G. Barroetaveña e integrada por los doctores  Daniel Antonio Petrone y Ana María Figueroa, por mayoría, anuló la resolución dictada por el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 2 que había rechazado el pedido de prisión domiciliaria efectuado por la defensa de Claudio Minnicelli y reenvió las actuaciones para que se dicte un nuevo pronunciamiento a la luz de la normativa del Código Procesal Penal Federal (artículos 210, 221 y 222). 
     
    En este sentido, el voto concurrente de los jueces Barroetaveña y Petrone destacó la necesidad de analizar la procedencia del instituto en cuestión de conformidad con las pautas precisas establecidas en las normas mencionadas para valorar el peligro de fuga o el entorpecimiento de la investigación.
     
    Por su parte, la doctora Ana María Figueroa sostuvo que de conformidad con las normas convencionales, constitucionales e internas que rigen la materia y en atención a las constancias obrantes en autos, correspondía hacer lugar al recurso de casación de la defensa, casar el pronunciamiento recurrido y conceder la prisión domiciliaria a Claudio Minnicelli en las presentes actuaciones, disponiendo la remisión de la causa al tribunal de mérito para que confeccione el acta pertinente y establezca el domicilio de cumplimiento de la detención.
     
    La magistrada concluyó que los informes reunidos en las actuaciones han dado cuenta de la incidencia negativa que el encierro ocasiona en el estado de salud de Minnicelli y que de tal modo, se imponía resolver a favor de la petición sobre la morigeración de la privación de la libertad efectuada por la defensa.
     
    En este sentido, los informes médicos confeccionados por los galenos del Cuerpo Médico Forense han dado cuenta de la gravedad del cuadro cardiológico que padece Minnicelli y de que, en prognosis, frente a una crisis en sus patologías resulta fundamental una atención médica inmediata en un centro de alta complejidad, además de un médico cardiólogo permanente en la unidad de detención. Cuestiones que no pueden ser satisfechas en el penal en el que se encuentra detenido y que, en consecuencia, agravan su permanencia en la unidad.
     
    En ese sentido, analizó fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a la obligación de los Estados miembros de brindar atención médica adecuada a las patologías y dolencias de las personas en detención.
     
    Argumentó que “…la falta de atención médica adecuada no satisface los requisitos materiales mínimos de un tratamiento digno conforme a la condición de ser humano en el sentido del artículo 5º de la Convención Americana…” (CIDH, “Caso García Asto y Ramírez Rojas”, Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C nº 137, parágrafo 226).
     
    Entre otros aspectos destacó que “…de conformidad con el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, toda persona privada de la libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal. Como responsable de los establecimientos de detención, el Estado se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de toda persona que se halle bajo su custodia. Esto implica el deber del Estado de salvaguardar la salud y el bienestar de los reclusos y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención. En este sentido, los Estados no pueden invocar privaciones económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en esta área y no respeten la dignidad del ser humano…”. Asimismo, ha señalado que a los fines de valorar si se ha dado un tratamiento inhumano o degradante a la persona privada de la libertad, deben tenerse en cuenta “…factores tales como la falta de asistencia médica de emergencia especializada pertinente, deterioro excesivo de la salud física y mental de la persona privada de la libertad y exposición a dolor severo o prolongado a consecuencia de la falta de atención médica oportuna y diligente, las condiciones excesivas de seguridad a las que se ha sometido a la persona a pesar de su evidente estado de salud grave y sin existir fundamentos o evidencias que las hicieran necesarias, entre otros…”, conforme sentencia de la CIDH, “Caso Vera Vera y otra vs. Ecuador”, Sentencia de 19 de mayo de 2011, Serie C nº 224, parágrafos 42 y 77 (el destacado me pertenece).
     
    Bajo tales lineamientos, recordó que el Estado Argentino recientemente ha sido condenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en un caso en el que se reconoció su responsabilidad en el marco del trato dispensado a detenidos en unidades penitenciarias (CIDH, “Caso López y otros vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas”. Sentencia de 25 de noviembre de 2019. Serie C No. 396).
     
    Informe: Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal
     
     
     
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