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    La Corte se declaró incompetente para tratar amparo por educación religiosa

    Es en el marco de una causa por la aplicación de la Ley Provincial de Educación. Devolvió las actuaciones al Juez de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Marcelo Ramón Domínguez. Fallo completo

    La Corte de Justicia declaró su incompetencia para entender de modo originario en la tramitación del amparo contra la aplicación de la Ley Provincial de Educación y consecuentemente devolvió las actuaciones al Juez de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Marcelo Ramón Domínguez.

    El magistrado había declarado su incompetencia para intervenir en el proceso del amparo por considerar que al haberse demandado la inconstitucionalidad de los artículos 8 inciso “i” y 28 inciso “ñ” de la Ley Provincial 7546 de Educación y en subsidio del artículo 49 de la Constitución Provincial. El amparo buscaba también la declaración de inconstitucionalidad e ilegalidad de las actividades de los funcionarios escolares de la Provincia que, “al hacer efectiva la aplicación de dicha normativa, impone la enseñanza obligatoria de la religión católica apostólica romana en los planes de estudio y dentro de los horarios”.

    Recordó la Corte de Justicia que la Constitución señala que al Alto Tribunal local le compete "conocer y decidir, en forma originaria, en las acciones de amparo, hábeas corpus y hábeas data, interpuestas contra cualquier acto u omisión de alguna de las Cámaras Legislativas o del titular del Poder Ejecutivo. La naturaleza taxativa de esta regla impide de modo absoluto, a la Corte de Justicia, expedirse inicialmente sobre actos u omisiones provenientes de cualquier otra autoridad o particular, los que sólo pueden llegar al Tribunal por vía de recurso; de lo contrario, todo pronunciamiento dictado fuera de los límites de tal competencia acarrearía su nulidad”.

    Por tratarse, en consecuencia, de un proceso de amparo donde el demandado es el Ministerio de Educación de la Provincia, “esta Corte no resulta competente para intervenir de manera originaria” y agregó que la competencia originaria del Alto Tribunal de Salta “sólo procede en los supuestos expresamente establecidos en el artículo 153 apartado II inciso “c” de la Constitución Provincial”, por lo que en el resto de las situaciones, deberá acudirse a las instancias inferiores preservando el ejercicio de la competencia recursiva de la Corte.
     
    Salta, 29 de octubre de 2010

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    • 11/2024 - La Cámara Nacional Electoral RESUELVE: 1°) Disponer que se realicen las tareas de adecuación de los datos pertinentes en el Registro Nacional de Electores, conforme lo indicado en los considerandos de la presente resolución.
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